Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SOLÍS/COMERCIAL CCU SA

Rol

O-834-2024

Fecha

10 de octubre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos graves y no la mera voluntad del empleador, y en la carta apenas mencionan una supuesta racionalización en la estructura organizacional de la compañía. En el finiquito que se suscribió, el ex empleador solo reconoció como última remuneración la suma de $1.910.552, ya que no incluyo los siguientes conceptos: $32.554 por concepto de promedio de colación (desayunos), $ 135.432 por concepto de viáticos, $63.572 por concepto de seguro automotriz $848.335 por concepto de promedio traslación, que eran conceptos permanentes y fijos. La Corte Suprema ha reconocido en una reciente sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2023, 40.802-2022, conociendo un Recurso de Unificación de Jurisprudencia precisamente entre un ex trabajador y la demandada de autos Comercial CCU S.A.. que la última remuneración incluye toda cantidad que estuviere percibiendo al término del contrato, que comprende tanto conceptos imponibles como no imponibles, en particular viáticos, seguro automotriz y movilización. Por este concepto se le adeuda una diferencia de $1.079.893, correspondiente a la diferencia por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, y adeuda la suma de $8.639.144, correspondiente a la diferencia por concepto de indemnización por años de servicio. Total de la diferencia: $9.719.037 Solicita al tribunal declarar en definitiva que el despido de que fue objeto es injustificado, indebido o improcedente, condenando a la demandada al pago de: “a) Aumento en un 30% de la indemnización por años de servicio equivalente a $4.585.253.- por no configurarse la causal invocada por mi empleador, de acuerdo a lo que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, o la suma mayor o menor que US., estime. b) El demandado me adeuda, la suma de $1.079.893, correspondiente a la diferencia por concepto de Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo. c) Adeuda la suma de $8.639.144, correspondiente a la diferencia por concepto de Indemnización por años de Servicios. d) O las su

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA (4°) No está controvertida la relación laboral ni el despido del actor bajo la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Se acompañó la carta de despido en la que se indica que la causal de se deriva de los actuales requerimientos del mercado y la economía, se ha hecho necesario efectuar una optimización de recursos, en el área donde usted presta sus servicios, la cual corresponde a Ventas. Por tal motivo, en su área, lamentablemente, se van a tener que prescindir cargos, dentro de los cuales está el que usted tiene de Vendedor”. (5°) Que, el peso de acreditar los hechos en que se funda el despido corresponde al empleador y la ley no permite agregar o alegar hechos distintos a los contenidos en la carta de despido. Así lo dispone el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo en que se señala que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. (6°) Que, la prueba rendida en la causa no permite tener por acreditado los hechos contenidos en la carta, consistente en optimización de recursos en el área de ventas. Por el contrario, declaró el jefe de ventas el cual indicó que se le despidió por baja de ventas, que eran 5 vendedores de planta y un volante para reemplazo que pasó a ser vendedor de planta. (7°) Que, dicho lo anterior, el despido es injustificado y corresponde que se ordene pagar al trabajador el 30% de recargo de la indemnización por años de servicios. Lo que se concluye es que el actor fue mal evaluado y se dejó en su lugar a un vendedor que presta servicios transitorios durante la temporada estival. (8°) La parte demandada alegó la improcedencia de la demanda fundado en la demanda ejecutiva presentada por el trabajador en causa J-122-2024 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, para el cobro de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, en los términos que establece el la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, que señala que: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. (…) Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 16

Fallo

Por tanto, habiéndose e derogado el inciso tercero de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, debe concluirse necesariamente que la ley suprimió el efecto jurídico que se le otorgaba a la recepción del total o de una parte de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador o que había acordado con el empleador; por consiguiente, la recepción de todo o parte de la indemnización por el trabajador, no produce el efecto de inhibirlo del derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, siendo procedente la acción intentada sin vulnerarse la norma legal erróneamente invocada por la parte demandada. (10°) Que, el actor demanda, además, diferencias fundadas en la remuneración que se debe tener como base de cálculo para el pago de las indemnizaciones conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, que establece que, para efecto del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual corresponderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluida las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año, tales como gratificaciones y aguinaldo

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 25 de septiembre de 2024 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. El demandante es don JAIME ROLANDO SOLIS PINO, vendedor, domiciliado en Avenida

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