Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

COBRELOA S.A.D.P./INSPECCION COMUNAL DE TRABAJO DE CALAMA

Rol

I-53-2023

Fecha

10 de octubre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho que ameritaran una reducción de la multa aplicada por el servicio y, en su caso, cuantía en que debía ser impuesta la sanción. TERCERO: Marco normativo especialmente relevante para resolver el caso. Que atendido el tenor de la multa cuestionada en estos autos, dado el contenido explícito de ésta y la mención especial que hacía sobre las disposiciones infringidas, debemos resolver primero cuáles eran los alcances de la Ley 21.436, taxativamente invocada por el servicio para fundamentar la sanción, todo al momento de ser cursada la infracción. Dicho cuerpo jurídico, que modificó la Ley 20.019, busca regularizar, profesionalizar y dar estabilidad laboral a las jugadoras que son parte de los campeonatos oficiales del fútbol nacional femenino, claramente con la vocación de ir igualando las condiciones de hombres y mujeres que se dedican profesionalmente al fútbol, superando una histórica distinción peyorativa que han sufrido las jugadoras. Con ese afán, el legislador ha dispuesto que los clubes de fútbol que participen en competiciones femeninas oficiales de carácter nacional en categoría adulta deben mantener equipos profesionales femeninos en los cuales las jugadoras estén sujetas a contratos de trabajo formalizados conforme al ordenamiento jurídico laboral (art. 3° inc. 2° de la Ley 20.090, incorporado por la Ley 21.436). Ahora, reconociendo que lo anterior era un cambio radical en la forma de entendimiento y funcionamiento de las ramas femeninas adultas del fútbol nacional que participaban en los torneos oficiales, en donde la informalidad campeaba y era la regla común por una asentada e infundada costumbre, el legislador permitió una aplicación extendida en el tiempo, progresiva y escalonada de la obligación de contratación de las jugadoras, para no imponer una carga inmediata y que podría ser incumplible para instituciones de pequeño o mediano tamaño, más todavía en lo que respecta al fútbol femenino que no tiene el nivel de utilidades que

Fundamentos

considerando que conforme al tenor de la multa y de las alegaciones contestes de las partes la fiscalización que originó la sanción fue del día 17 de agosto de 2023, claramente eran exigibles los parámetros de cumplimiento de la primera anualidad de la Ley 21.436, es decir, que existiera un mínimo de contratación laboral equivalente al 50% del total del plantel de jugadoras que conformaran el equipo profesional femenino adulto que participara en competiciones oficiales de carácter nacional. Finalmente, esta contratación debía ser realizada en conformidad a la legislación laboral, tanto sus reglas generales como, particularmente, las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II del Libro I del Código del trabajo. CUARTO: Sobre la situación de la reclamante en cuanto a su plantel de fútbol femenino adulto que participaba en el campeonato nacional oficial. Que según se constataba de la multa cursada y se aceptaba en el libelo de la reclamante, al día 17 de agosto de 2023 sólo 12 jugadoras del COBRELOA S.A.D.P. tenían contrato de trabajo suscrito, habiendo otras 15 que no estaban contratadas, existiendo, por lo tanto, una nómina de jugadoras del club que ascendía a 27 personas de género femenino, las cuales, incluso, se detallaban en el reclamo. Luego, a esa data, bajo la vigencia de la primera anualidad de contratación progresiva impuesta por la Ley 21.436, existiría un número de jugadoras inferior al mínimo del 50% que exigía el art. primero transitorio de la disposición legal citada. Frente a este incumplimiento, la explicación planteada por COBRELOA S.A.D.P. en cuanto a que se debió hacer un distingo por la IPT entre jugadoras profesionales propiamente tales (que eran la base de cálculo para efectos de determinar el 50% exigible y justamente correspondían a las 12 personas con contrato de trabajo) y jugadoras amateurs, aficionada o en formación (que no podían ser consideradas en la ecuación y eran las restantes 15 personas), no puede ser aceptada, al menos en este caso en particular, por no ajustarse a la realidad. Primo, por cuanto de la propia nómina de jugadoras que el club especificaba en su libelo, todas y cada una eran personas mayores de edad e, incluso, salvo una de ellas, tenían 20 o más años, de manera que la idea que pudieran ser consideradas como jugadoras infantiles o juveniles, en ineludible etapa de formación etaria, era imposible, dado el rango de edad de las mismas y la regulación de la propia ANFP (artículos 15 al 17 del Reglamento de Fútbol Joven). Secondo, por cuanto de las declaraciones vertidas por los testigos de la propia reclamante en juicio (en especial la deposición de CALDERÓN CALDERÓN, quien era Gerente General de COBRELOA S.A.D.P. y GONZÁLEZ ARANGUIZ, quien trabajaba en el área administrativa del club), se reconocía que todas las jugadoras de la nómina entrenaban con regularidad, en jornadas y horarios predefinidos, debiendo cumplir con las instrucciones del Club y del entrenador, participando regu

Fallo

SE RESUELVE: I. RECHAZAR, en todas sus partes, el reclamo judicial contra multa administrativa interpuesto por COBRELOA S.A.D.P en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA-CALAMA, ambos ya individualizados, en relación a la sanción impuesta por medio de resolución N° 8557/23/13, de fecha 10 de octubre de 2023, la cual se mantiene íntegramente vigente y sin modificación. II. Habiendo sido completamente vencida la reclamante se le imponen las costas de la causa, las que se regulan en la suma de $800.000.- Notifíquese a las partes vía correo electrónico. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RUC 23-4-0526716-0 RIT I-53-2023 Sentencia dictada por JUAN PABLO FLORES MENÉNDEZ, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. En Calama, a diez de octubre de dos mil veinticuatro, la sentencia que antecede se notificó por el estado diario de hoy. 1

Texto Completo (Preview)

Calama, a diez de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 23-4-0526716-0 y RIT I-53-2023, se dedujo reclamo contra multa administrativa en procedimiento monitorio por parte de COBRELOA S.A.D.P., RUT. 76.528.540-2, persona jurídica del giro de su denominación, representada por Víctor

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