2º Juzgado de Letras de Calama

BANCO FALABELLA/MOLINA

Rol

C-3132-2023

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 del cuaderno principal, compareció doña Ximena Acuña Valdebenito, Abogada, en representación de Banco Falabella, del giro de su denominación, Rut N°96.509.660-4, representado por Julio Fernández Taladriz, ingeniero, cédula nacional de identidad N°14.407.840-3, ambos con domicilio, en Santiago en calle Moneda N°970, piso, quien demanda en procedimiento ejecutivo a doña Suyein Alejandra Molina Troncoso, cédula nacional de identidad N°15.825.669-K, domiciliada en Latorre N°2359, Calama, y expone: Que, es dueña de Pagaré N°20-210-440805-5, suscrito por Banco Falabella, actuando en representación de Suyein Molina Troncoso. El pagaré fue suscrito por $14.100.104.-, generando una tasa de interés de 1,64% mensual, suma que el Banco Falabella otorgó al deudor, pagaderos en 39 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $493.410.-, cada una, salvo la última que sería de $493.419.-, con vencimiento la primera de ellas el día 10 de enero de 2022 y las restantes los días 10 de cada mes. Se encuentra en mora desde la cuota del 10 de febrero de 2023, existiendo una deuda insoluta de $12.116.352.- La firma aparece autorizada ante Notario Público, por lo que el Pagaré tiene mérito ejecutivo, y la acción no se encuentra prescrita. Solicitando ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por $12.116.352.- hasta íntegro y cumplido pago, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 12, compareció doña Suyein Alejandra Molina Troncoso, en oponer las siguientes excepciones: Código: RXENXQQVDHF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 1.-Excepción artículo 464 Nº7 Código de Procedimiento Civil: 1.-Que, la obligación no es líquida, ni determinada como lo mandata el artículo 438 N°3 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La ejecución puede recaer: 3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”. Que, si el ejecutante no solo ha demandado el capital, sino que también los intereses, debió haberlos establecido de forma concreta y determinada en su demanda de forma líquida, no bastando con señalarlos de forma genérica, es decir, a través de un monto determinado, incluso adjuntando en su libelo un estado de cuenta, de liquidación de deuda o cualquier otro antecedente que permita determinarla y que incluya los intereses que se cobran, pues al momento de contratar con el ejecutante, la tasa de interés a la cual está sujeta la obligación, se sabe con antelación. Que, por no contar el ejecutante con un monto determinado de cuanto son los intereses adeudados específicamente, debió haber dado mandato al artículo 439 del Código de Pro

Fallo

fallo Rol 3037-2015 ha fallado que: “el artículo 17 del DL 3.475 señala como forma general de pago del impuesto de timbres y estampillas, que sea por ingresos de dinero en Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de un máquina impresora”, especificando que la Circular 72 de 1980 del Servicio de Impuestos Internos, sólo exige que en los pagarés “conste la identificación del Banco emisor o responsable del impuesto y la leyenda que indique que el impuesto de timbre y Código: RXENXQQVDHF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 estampillas ha sido pagado por ingreso de dinero en Tesorería”. Esto consta en el pagaré, razón ya más que suficiente para desestimar la oposición. Que, la excepción a la ejecución sobre la que versa el presente arbitrio corresponde al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y se basa, según postula demandada, en que el pagaré no pagó el impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas y, por tanto, no tendrían mérito ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 3.475. Que, conforme lo establece la Ley de Impuesto De Timbres y Estampillas, se eximió a los Bancos de la obligación de acreditar en los documentos crediticios el pago del impuesto de timbres y estampillas, por encontrarse afectos a una modalidad especial de pago por ingresos mensuales en Tesorería General de la Repúblic

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Calamaº CAUSA ROL : C-3132-2023 CARATULADO : BANCO FALABELLA/MOLINA Calama, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 del cuaderno principal, compareció doña Ximena Acuña Valdebenito, Abogada, en representación de Banco Falabella, del giro de su denominac

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