FREDES/PERSONAL COMPUTER FACTORY S.A
Rol
T-140-2024
Fecha
9 de octubre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece don ALEJANDRO ENRIQUE FREDES LEIVA, cédula de identidad número 11.551.046-0, ingeniero en administración pública, domiciliado en calle Cerro El Plomo N°5.931, oficina 811, Las Condes; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de PERSONAL COMPUTER FACTORY RUT 78.885.550-8, representada legalmente por don Rodrigo Arriagada Astrosa, cédula de identidad número 8.547.812-5, ambos domiciliados en calle Manuel Montt N°170, Providencia. Refiere que fue contratado por la denunciada el día 1 de diciembre de 2021 para desempeñarse como jefe de seguridad, percibiendo una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $2.457.584. Puntualiza que siempre fue evaluado con nota máxima durante la relación laboral. Expone que el día 30 de noviembre de 2023 la demandada puso término al contrato de trabajo que los vinculaba, en virtud de la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto reproduce el contenido de la misiva, refiriendo que su fundamentación dice relación con supuestos problemas financieros y la necesidad de racionalizar el área de seguridad de la empresa, lo que controvierte y cuestiona. Avanza en relatar que el despido se encuadra en un caso de acoso laboral del que fue víctima durante los últimos meses que laboró, precisando que éste se materializó en diversas situaciones de malos tratos y humillaciones, principalmente, de parte de don Enzo Fuentes, subgerente de seguridad de la demandada. Precisa que las funciones operativas en seguridad eran desarrolladas conforme sus instrucciones, lo que conllevó que el Sr. Fuentes perdiera contacto con otras áreas de la empresa. Ello -argumenta- impulsó a don Enzo a proferirle malos tratos, los que se concretaron en un hostigamiento constante, no siendo invitado a reuniones donde se tomaban importantes decisi
Fundamentos
CONSIDERANDO: OCTAVO: De la vulneración de derechos fundamentales denunciada. De forma preliminar debe tenerse presente que la acción de autos tiene por objeto la protección y el resguardo de los derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores, respecto de aquellos previstos en el artículo 485 del Código del Trabajo. Asimismo, que la acción de tutela no protege los referidos derechos de cualquier tipo de vulneración, sino sólo de aquella provocada por el empleador en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce. En la especie, como se expuso en el motivo primero, el trabajador ha incoado la presente acción, invocando como garantías vulneradas el derecho a la honra, previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República; asimismo, ha alegado ser víctima de acoso laboral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo. Por añadidura, debe considerarse que la acción de tutela de derechos fundamentales es un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de tales derechos mediante la denominada prueba indiciaria, lo que implica un aligeramiento probatorio del demandante trabajador, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que reclama. Según lo que se viene de exponer, es menester determinar si el actor ha cumplido con el estándar probatorio exigido en la norma; en esa línea, considerando la prueba aportada y los indicios afirmados en el libelo, es dable referir que aquel no ha cumplido con probar al menos de forma indiciaria la vulneración de derechos denunciada. Ello, toda vez que valorada la prueba bajo las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad, conexión y precisión existente entre ellas, es posible afirmar que el primer indicio narrado en el libelo, consistente en que el denunciante fue víctima de acoso laboral durante la relación laboral no fue probado. Lo anterior, pues es menester señalar que si bien se acompañó un correo electrónico de 24 de agosto de 2023 en el que el trabajador da cuenta de dos circunstancias, a saber, en primer término hace alusión a un liderazgo disfuncional por parte de su superior jerárquico el subgerente don Enzo Fuentes; luego, narra una situación particular acaecida el día anterior de la redacción del correo electrónico; conectado con el caudal probatorio en su conjunto no permite tener por configurado un acoso laboral en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo vigente a la época. Ello, toda vez que el contenido del correo, como se adelantó, da cuenta de desavenencias en la forma de ejercer el liderazgo por parte del Sr. Fuentes, lo que fue corroborado por el Sr. Lillo en su declaración, quien además reconoció que por tales motivos fue mal evaluado don Enzo Fuentes. Por otro lado, en el correo de agosto de 2023 el acto
Fallo
Por lo expuesto, niega la procedencia de las indemnizaciones, sanciones y prestaciones solicitadas. En virtud de lo que se viene de referir, solicita que se tenga por contestada la denuncia, que se acoja la excepción de incompetencia y/o que se rechace la denuncia en todas sus partes, con costas. TERCERO: Del llamado a conciliación. En la audiencia preparatoria el Tribunal llamó a conciliación, la que no prosperó. CUARTO: De los hechos pacíficos. Atendido que no existe discusión entre las partes, se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1) La efectividad de haber existido una relación laboral entre el demandante y la demandada. 2) La fecha de inicio. 3) Que el actor fue desvinculado por aplicación de la causal de necesidades de la empresa. 4) La base de cálculo. QUINTO: De los hechos controvertidos. Estimando que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral. Cumplimiento de las formalidades legales. 2) Efectividad de haber sido objeto el actor de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral. En la asertiva, circunstancias y pormenores de la vulneración. 3) Efectividad de haber sido objeto el actor de un daño moral como consecuencia de los hechos relatados en el libelo. En la asertiva, entidad y avalúo del mismo; y responsabilidad que le corresponde en aquel a la d
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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece don ALEJANDRO ENRIQUE FREDES LEIVA, cédula de identidad número 11.551.046-0, ingeniero en administración pública, domiciliado en calle Cerro El Plomo N°5.931, oficina 811, Las Condes; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de PERSONAL COMPUTER FAC
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