Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GYO LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

Rol

I-219-2023

Fecha

21 de octubre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos precitados fueron sancionados por RESOLUCIÓN 1186/23/57, de fecha 23 de junio de 2023, mediante la que se aplicaron 3 MULTAS ADMINISTRATIVAS, por 40,00 U.T.M. cada una, esto es, 120 U.T.M., equivalente en monto en pesos, a la fecha en que se constató la Infracción, a la suma de $7.591.560.- No obstante, esta parte recurre en contra de ellas por esta vía. Adelanta que, conforme a la argumentación jurídica que se expondrá a continuación, la fiscalizadora ha incurrido en un evidente ERROR DE HECHO en las infracciones supuestamente cometidas e indicada en la resolución, por lo cual se solicita que dichas multas sean DEJADAS SIN EFECTO o, a lo menos, rebajadas en un 90%, todo según la prudencia. Explica que, la Circular Nº004, de 17 de enero de 2022, del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, que refunde y sistematiza las instrucciones vigentes respecto a recursos administrativos contra multas aplicadas por aquella repartición, define lo que se entiende por un error de hecho, siendo este determinado por la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, por lo tanto, un error de hecho, en términos infraccionales, puede estar referido en los siguientes términos: a) Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; b) Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente y, c) Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho. En el caso que nos atinge, hace presente que se distingue la letra a) en forma clara, ya que NO existe infracción alguna en los términos referidos por la autoridad administrativa. Reclama que la fiscalización, realizada de manera presencial, ocurrió el día 20 de junio de 2023, momento en el cual, se requirió presentar documentación el día 23 de junio de 2023, requerimiento cumplido de la referida acta que sustenta el proceso de fiscalización. Sin embargo, señala que la Fiscalizadora ha concluido cursar tres multas,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don NICOLÁS LARACH GUMUCIO, Abogado, domiciliado en Ariztía 220, Oficina 18, Quillota, en representación de SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GYO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don CLAUDIO GONZÁLEZ CARU, Empresario, domiciliados en Ruta F 730 Sin Número, Laguna Verde, Valparaíso, quien deduce reclamo judicial en contra de doña SILVIA VALLEJO GALLEGUILLOS, en su calidad de Jefa de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO, oficina de la cual fue emitida la RESOLUCIÓN DE MULTA NÚMERO 1186/23/57, de fecha 23 de junio de 2023, notificada el día 31 de agosto de 2023, solicitando, desde ya, que ésta sea dejada sin efecto o, en subsidio, rebajada prudencialmente, teniendo presente las consideraciones de hecho y derecho que se exponen, Señala que, el día 20 DE JUNIO DE 2023, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Quillota, doña SELY ANDREA ALONSO CASTILLO, con ocasión de la Fiscalización N° 731, a cargo de dicha Oficina, notificó de requerimiento de documentación y citación, a SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GYO LIMITADA, solicitando en específico, “1) Planillas organismo administrador IST Mayo 2023 (todos los trabajadores nomina individual) 2) Carta de aviso de término de los trabajadores Sr. Miguel Mateluna y Jonathan Becerra”. Afirma que fueron requeridos de comparecer a presentar la documentación señalada el día 23 DE JUNIO DE 2023, a las 09:30, en la Inspección del Trabajo, ubicada en Avenida Blanca Sur, número 1281, Valparaíso. Hace presente que, el día 21 de junio de 2023, fue día inhábil, con motivo de feriado, de forma que, medió el plazo de 1 día hábil desde el requerimiento de documentación y la presentación de la misma. Sostiene que, el día 23 de junio de 2023, en representación de SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GYO LIMITADA y, tal como consta de ACTA DE COMPARECENCIA Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN, a las 09:33 horas, compareció doña Bianca Olguín y, presentó documentación ante doña SELY ANDREA ALONSO CASTILLO, dejándose constancia en el acta, de manera textual, que presentó toda la documentación requerida, acta que se encuentra debidamente suscrita por la representante de la Empresa y por la fiscalizadora antes individualizada. Agrega que, el día 31 DE AGOSTO DE 2023, mediante correo electrónico enviado a personalconstrucción@gyo.cl, se recibió correo electrónico con asunto “NOTIFICACION DE MULTA 1186.23.57 FISCALIZACION DT 501.2023.731”, la cual indicaba la supuesta constatación de TRES INFRACCIONES, con motivo de exactamente el mismo proceso de fiscalización antes señalado, número 731. En efecto, dice que la fiscalizadora doña SELY ANDREA ALONSO CASTILLO suscribiría que constató lo siguiente: 1. “NO ESTAR EL COMEDOR HABILITADO EN EL SITIO DE TRABAJO, EL QUE ES LEGALMENTE EXIGIBLE, RESERVADO SOLO PARA COMER, TODA VEZ QUE EN EL LUGAR SE ENCONTRABA EL LUGAR DESTINADO A LA GUARDARROPÍA, EXISTIENDO EN EL LUGAR ROP

Fallo

Por lo expuesto, estima que es claro que la resolución impugnada vulnera el principio de la confianza legítima al contradecir los propios lineamientos y requerimientos formulados por la misma fiscalizadora que cursó la multa, por lo que el acto administrativo se han dictado con infracción a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 19 Nº2 de la Constitución Política de la República y artículo 5 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que en consecuencia el acto administrativo impugnado es ilegal y arbitrario, procediendo que el mismo se deje sin efecto o invalide, de conformidad a las facultades conferidas por la legislación laboral., todo ello en relación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 19.880, con costas.. Además alega la infracción al principio de congruencia al interior del procedimiento administrativo sancionador. Sostiene que el principio de congruencia se refiere a la necesaria coherencia lógica, procedimental y argumentativa que debe existir al interior de un procedimiento administrativo sancionador y entre cada uno de los actos administrativos emanados en la sustanciación del procedimiento. Dice que el principio de congruencia de la decisión administrativa es un principio fundamental al consagrar una de las garantías básicas de los interesados en el procedimiento administrativo sancionador y ser una condición que impide la arbitrariedad de las decisiones administrativas al hacer visible el có

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VALPARAÍSO, VEINTUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don NICOLÁS LARACH GUMUCIO, Abogado, domiciliado en Ariztía 220, Oficina 18, Quillota, en representación de SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GYO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don CL

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