Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

RODRÍGUEZ/WURTH CHILE LIMITADA

Rol

T-126-2023

Fecha

9 de octubre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS CONSTITUTIVOS DE LAS VULNERACIONES ALEGADAS La presente demanda tiene por objeto que se condene al demandado por vulneración de derechos fundamentales tanto por actos llevados a cabo durante la relación laboral como con ocasión del despido, esto último al estar en presencia de una desvinculación que, aun cuando haya sido fundada formalmente en supuestas necesidades de la empresa, fue hecha para encubrir el real motivo de la separación y que dice relación con anular al sindicato en sus pretensiones manifestadas en la última negociación colectiva, esto mediante el despido de una cantidad considerable de trabajadores sindicalizados, dentro de los cuales se encuentra su mandante, por el simple hecho de ser sindicalizados, haber participado de una accidentada negociación colectiva, con huelga incluida, y haberse negado a firmar un anexo de contrato de trabajo por el cual se modifican condiciones congeladas mediante la opción manifestada por la organización sindical de acogerse al artículo 342 del Código del Trabajo (contrato colectivo forzado o suscripción del piso de la negociación). Ahora bien, lo primero que hizo la empresa, y que constituye la primera conducta ilícita denunciada, como una forma de preparar el camino para lograr sus objetivos empresariales, fue rebajar las remuneraciones variables de los trabajadores, lo que se hizo estiman con el claro objetivo de allanar el camino para que los trabajadores firmasen un perjudicial anexo de contrato de trabajo, de tal forma de solucionar, supuestamente, el no pago íntegro del sueldo base, sin tener que desembolsar dinero extra, alterando la determinación de las remuneraciones variables en beneficio de la empresa y, en caso de no querer firmar el aludido anexo el respectivo trabajador, despedirlo en condiciones económicas más favorables para ellos. En el anterior orden de ideas, cabe indicar que el principal reclamo de los trabajadores, que derivó en la constitución del sindicato de empresa y que fue reclamado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia. Don ROBERTO HERNÁN VILLAVICENCIO VEGA, abogado, cédula de identidad N° 13.586.236-3, en representación de don ALEXIS ANTONIO RODRÍGUEZ SEGOVIA, cesante, Rut N° 10.289.240-2, ambos con domicilio para estos efectos en Arauco N° 340, Oficina 207, Valdivia, deduce demanda por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, en contra de la empresa WÜRTH CHILE LTDA., empresa comercializadora de insumos de montaje y fijación, Rut N° 78.701.740-1, representada legalmente por su Gerente General don Stefan de Bernardinis, alemán, cédula nacional de identidad N° 14.669.036-k, ignora profesión u oficio, o por quien represente a dicha persona jurídica conforme lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, todos con domicilio para estos efectos en Coronel Santiago Bueras N° 1345, comuna de Padre Hurtado, Región Metropolitana, esto con el fin de que se declare la existencia de vulneración al derecho a la no discriminación tanto durante la relación laboral como con ocasión del despido, además de dar lugar al cobro de las prestaciones adeudadas al término de la relación laboral y la nulidad del despido vulneratorio. Funda esta demanda en las siguientes consideraciones. I.- ANTECEDENTES PREVIOS: PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN Antes de entrar al fondo de las acciones, se debe tener en cuenta que este proceso se inició mediante medida prejudicial probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 273 número 3 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada a fin de obtener documentos necesarios para la redacción de la demanda y que fue otorgada, iniciándose de esta forma el proceso. En el anterior derrotero, es reiterada y uniforme la doctrina sustentada por nuestra Excelentísima Corte Suprema en orden a que, en materia laboral, la medida prejudicial provoca la interrupción del plazo de caducidad de las acciones a ejercer y que han sido enunciadas por el demandante en su solicitud. En este sentido, podemos citar las sentencias Roles 5277-2019, 7820-2011, 23043-2018, 24642-2018, 36485-2015, 43925-2020, 139768-2020 y 80.648-2023. Y en esta última, a modo ejemplar, y en forma reciente, pues se trata de una sentencia dictada en un Recurso de Queja, de fecha 12 de octubre de 2023, se estableció en su considerando Duodécimo lo siguiente: “Que, para resolver, es necesario determinar si la interposición de la solicitud de medida prejudicial, seguida de la presentación de la demanda cuyo anuncio se hizo dentro del término legal, en la referida presentación, autoriza concluir que la acción se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 489 en relación con el artículo168 del Código del Trabajo. Como se señaló, la norma en comento refiere que la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que

Fallo

fallo de 10 de agosto de 1971 el daño moral “según el Diccionario de nuestra lengua es el mal, perjuicio, aflicción o privación de un bien; y moral en una de sus acepciones, es el conjunto de facultades del espíritu por contraposición a física, por lo que debe entenderse que el daño moral existe cuando se ocasiona a alguien un mal, perjuicio o aflicción en lo relativo a sus facultades espirituales; un dolor o aflicción en sus sentimientos”. Del mismo modo se afirma en la generalidad de los casos, que los daños morales “consisten exclusivamente en el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos”, o que existen estos perjuicios cuando se lesionan “los afectos” o los “atributos o facultades morales del que sufre el daño”, o que tal categoría de perjuicios consiste en “los sufrimientos físicos y síquicos que el hecho (ilícito) ocasiona”, llegando incluso, a usarse la expresión pretium doloris para referirse al perjuicio moral. Las sentencias que siguen estas tendencias acostumbran a consignar además que “el daño moral es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva del ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se produce siempre que un hecho externo afecte la integridad física o moral del individuo”. Establecido en el proceso el sufrimiento o dolor en la víctima se da por existente el perjuicio moral, ordenándose su indemnización, aun

Texto Completo (Preview)

Osorno, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia. Don ROBERTO HERNÁN VILLAVICENCIO VEGA, abogado, cédula de identidad N° 13.586.236-3, en representación de don ALEXIS ANTONIO RODRÍGUEZ SEGOVIA, cesante, Rut N° 10.289.240-2, ambos con domicilio para estos efectos en Arauco N° 340, Oficina 207, Valdivia, deduce demanda por vulneración de derechos fun

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