1º Juzgado de Letras de Quillota

GALDAMES/MUÑOZ

Rol

O-14-2024

Fecha

9 de octubre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y misma causa de pedir, en causa RIT O-8-2024, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, declara el demandante en su libelo pretensor. Acciones que se ejercen 1.- Acción declarativa de relación laboral: Manifiesta el demandante que en el presente caso, pese a no existir formalmente un contrato de trabajo escriturado por el periodo de junio de 2021 a febrero de 2022 con todas las formalidades exigidas en el Código del Trabajo, en los hechos si existía una relación laboral, esto ya que se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia de forma más menos uniforme, exigiendo copulativamente los siguientes requisitos: a) La prestación de servicios personales: Respecto a este requisito, señala la parte demandante, que es claro que se da en su caso una prestación de servicios, debiendo realizar su trabajo de vendedor en las dos botillerías “La promo” de propiedad del demandado. b) Una remuneración por tales servicios: Por dicho servicio, recibía el demandante un pago de $550.000 brutos. c) Vinculación de subordinación y dependencia respecto de quien se obliga a prestar dichos servicios: En el presente caso, el demandante debía cumplir con una jornada de trabajo que era determinada por el demandado, así como cumplir con las funciones por las cuales se le contrató, de acuerdo con las directrices y requerimientos que el demandado le señalaba día a día. d. La ajenidad del fruto de la prestación del servicio: Indica asimismo que el concepto de ajenidad dentro de los elementos del contrato de trabajo, es una teoría de data reciente, la cual descansa sobre la base de que los riesgos de la actividad económica y productiva que genera el trabajo, así como los frutos de la labor ejercida por el trabajador los asume exclusivamente el empleador, todo ello con el fin de dar mayor amplitud a la determinación de la existencia de un vínculo laboral en aquellos casos oscuros o “zonas grises” del derecho del trabajo. Y que es así como en nuestra legislación, no se profundi

Fundamentos

motivos que gatilla el despido, y la causa legal bajo la cual se ampara dicha decisión. En el caso que nos ocupa y como este tribunal podrá apreciar, y según lo que se ha señalado anteriormente, existen varios defectos y omisiones por parte de las demandadas al momento de despedirlo. En primer lugar, la comunicación fue realizada de forma verbal (por celular), sin entregarse posteriormente carta de aviso de término de contrato, menos copia a la Inspección del Trabajo. En segundo lugar, el despido fue carente de causal legal y consecuentemente sin hechos fundantes que justifiquen su aplicación. En tercer lugar y declara el demandante que a la fecha de presentación de su demanda como mencionó anteriormente, el demandado no se ha comunicado con el demandante para firmar finiquito de contrato de trabajo, pagando las indemnizaciones y prestaciones que por término de relación laboral le corresponden. Indica nuevamente, que la demandada se ha aprovechado de la situación de informalidad laboral en la que le mantenía para deshacerse de él bajo el menor costo operacional posible. Finalmente, y en relación con la acción de declaración de cotizaciones previsionales y de nulidad del despido que se demanda, durante todo el período que trabajó para la demandada, no cumplió con una de sus obligaciones esenciales como lo es la declaración y pago de cotizaciones obligatorias por ley. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, señala que el despido del cual fue objeto es injustificado, al no ser efectiva la causal aplicada ni los hechos en los cuales se fundamenta, para poner término a su contrato de trabajo. 3. Acción declarativa de cobro de cotizaciones y nulidad del despido. Tal como señaló anteriormente, la demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de declarar y pagar sus cotizaciones obligatorias por ley, durante el periodo de julio de 2022 a febrero de 2021, además de no pagar sus cotizaciones de AFC por el periodo de septiembre a noviembre de 2023 (tres meses). Indica que dichos periodos figuran como no cotizados ante las instituciones de seguridad social a las cuales se encuentra afiliado, a pesar de haber sido remunerado por los servicios que le prestó a la demandada de autos. En consecuencia, en virtud de los dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido injustificado del cual fue víctima no produce el efecto de ponerle término al contrato de trabajo debiendo ser cubierto el pago de remuneraciones por el período que media entre el término de la relación laboral, hasta la convalidación del despido, en atención al citado artículo 162 del Código del Trabajo. A continuación, se señalan los montos que debieron ser pagados por la demandada: Asimismo indica el demandante que es por ello que en tal periodo se debe cubrir el pago de remuneraciones por lo indicado en la ley 19.631 “Ley Bustos” (artículo 162 del Código del Trabajo). La ley N° 20.194 del 20 de junio de 2007

Fallo

en mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos 3,7,8,9,10, 162,163, 168, 171, 446, y demás disposiciones aplicables del Código del Trabajo; tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido y/o improcedente; cobro de prestaciones; y nulidad del despido, en contra de su ex empleador, Diego Andrés Muñoz Zamora, ya individualizado, admitirla a tramitación y acogerla, declarando, en definitiva: 1) La existencia de una relación laboral entre las partes de carácter indefinido, en los términos que han sido indicados en su libelo pretensor, entre el 01 de junio de 2021 y el 18 de noviembre de 2023 2) Que el despido del cual fue víctima fue improcedente, indebido y/o injustificado, por los argumentos ya expuestos en la demanda de inicio; 3) Que opera en la especie la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5 a 7 del Código del Trabajo, ante la no declaración ni pago íntegro de cotizaciones obligatorias por ley; 4) Siendo a consecuencia de lo anterior, condenada la demandada, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones que se detalla: a) Indemnización por falta de aviso previo, conforme al art. 162 del Código del Trabajo, en relación con el art. 168 del mismo cuerpo legal, por la suma de $550.000 o la suma que este tribunal estime pertinente al mérito de autos; b) Indemnización por años de servicios (2) por la suma de $1.100.000 o la suma que este tribunal estime pertinente al mérito

Texto Completo (Preview)

Quillota, nueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este tribunal compareció Esteban Galdames Guzmán, vendedor, domiciliado en Oliverio Barker N°929, Población A. Rebolar, Quillota e interpuso demanda por despido injustificado, indebido y/o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de Diego Andrés Muñoz Zamora, comercia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica