1º Juzgado Civil de Puente Alto

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/MARTÍNEZ

Rol

C-16706-2023

Fecha

30 de septiembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 14 de diciembre de 2023, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, mandataria judicial, en representación de CAT ADMINISTRODORA DE TARJETAS S.A., representada legalmente por su gerente general don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña PAULINA LORETO MARTINEZ CALQUIN, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en Portezuelo del Cepo 07832, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.022.663.-, más intereses y costas, solicitando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré a la orden número 3714914, suscrito con fecha 28 de septiembre de 2023, en representación de la demandada, ante Notario, por la suma de $6.022.663, con vencimiento el 28 de noviembre de 2023. Se estipuló además que, en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que, la deudora no habría dado cumplimiento con su obligación de pagar a la fecha de su vencimiento, por lo que se encontraría en mora desde el 28 de noviembre de 2023. Indico que, la deuda sería líquida, actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encontraría prescrita. Que con fecha 20 de diciembre de 2023, se dio curso a la demanda; con fecha 05 de enero de 2024, fue notificada la demanda al demandado de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; y con fecha 08 de enero de 2024, fue requerido de pago en su ausencia, al no haber comparecido a la citación realizada por el receptor judicial. Que con fecha 17 de enero de 2024, compareció la ejecutada doña Paulina Loreto Martínez Calquín, cédula nacional de identidad N°15.539.925-2, de profesi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del a la orden número 3714914, suscrito en representación de la demandada, con fecha 28 de noviembre de 2023, encontrándose en mora a partir del vencimiento con fecha 28 de noviembre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de su primer argumento, alegando la falta de liquidez de la obligación demandada, en razón de no haberse determinado el monto de los intereses demandados, debemos señalar que la tasa de interés es el porcentaje de dinero que se obtiene por cada unidad capital invertida, es decir, el pago extra que se hace por utilizar un monto de dinero y beneficiarse de él, el que debe calcularse al pago efectivo de la deuda, por lo que no puede calcularse anticipadamente, siendo además aplicable el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala: “Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”. En este caso el pagaré cobra una cantidad determinada y única, por lo que no procede reclamar su iliquidez, motivo por el cual se rechazará, este argumento de la presente excepción. QUINTO: Que, en cuanto al segundo argumento esgrimido especto de la excepción que precede, habiendo el demandado alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto Código: CXNZXQWCFDF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16706-2023 de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N°3475.” (sic). Por cuanto se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3475, no procediendo consecuencialmente la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará, también, este argumento. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada probar los abonos o pagos efectuados, además de probar la cuantía de estos; y no habiéndose producido prueba alguna que

Fallo

se declararon admisibles las excepciones del N°7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N°11 de la norma citada precedentemente, y se recibió la causa prueba ordenando la notificación por el estado diario a la parte ejecutante y por cedula a la parte ejecutada, verificando esta última con fecha 20 de marzo de 2024. Que, con fecha 02 de agosto de 2024 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del a la orden número 3714914, suscrito en representación de la demandada, con fecha 28 de noviembre de 2023, encontrándose en mora a partir del vencimiento con fecha 28 de noviembre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de su primer argumento, alegando la falta de liquidez de la obligación demandada, en razón de no haberse determinado el monto de los intereses demandados, debemos señalar que la tasa de interés es el porcentaje de dinero que

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C-16706-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-16706-2023 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/MARTÍNEZ Puente Alto, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro VISTO: Que, con fecha 14 de diciembre de 2023, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, mandataria judicial, en representación de CAT ADMINISTRODORA DE TARJETA

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