SCOTIABANK CHILE S. A./CID
Rol
C-19884-2023
Fecha
27 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, compareció compareció don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo representante legal es don Diego Patricio Masola, contador público, con domicilio para estos efectos en Agustinas Nº1291, Oficina G, piso 6º, Santiago; quien dedujo demanda ejecutiva en contra de doña ALMENDRA NICOLLE CID ASCENCIO, ignora profesión u oficio, domiciliada en pasaje Reverendo Francisco Anabalón 168, Población Pehuén, comuna de Maipú. Fundó su demanda en que el demandado es deudor vencido de los siguientes pagarés: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 38,6048 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 06 de octubre de 2023, y con vencimiento para el día 16 de octubre de 2023. 2) Pagaré de monto capital equivalente a 347,4430 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 06 de octubre de 2023, y con vencimiento para el día 16 de octubre de 2023. Afirmó que los pagarés fueron suscritos por el representante del Banco en virtud de las cláusulas décimo quinta y décimo sexta del contrato de apertura, además de que se estipuló que el capital adeudado devengaría a contar del 16 de octubre de 2023 y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Hizo presente que los pagarés se encuentran garantizados por la Garantía Estatal del Fisco de Chile, conforme a la ley 20.027, y que se liberó a la acreedora de la obligación de protesto, la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario y que la deuda es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Previas citas legales, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del demandado, ya individualizado, admitirla a tramitación y ordenar que se despache mandamiento de ejecución en su contra por la suma de 386,0478 UF, equivalente en pesos al día 16 de octubre de 2023, por la suma de
Fundamentos
CONSIDERANDO: Código: WJEMXQQYRJE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1°.- Que, para acreditar los presupuestos de sus excepciones, el ejecutado no rindió prueba alguna. 2°.- Que, por su parte, el ejecutante acompañó a los anexos del folio 1 y 3, la siguiente prueba instrumental: i.) Copia de contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal, según Ley Nº20.027, de fecha 22 de julio de 2009. ii.) Copia de escritura pública de 05 de diciembre de 2018, Repertorio N°117973-2018 otorgada por la Notaría Francisco Javier Leiva Carvajal. iii.) Copia de escritura pública de 07 de enero de 2021, Repertorio N°1452- 2021 otorgada por la Notaría Francisco Javier Leiva Carvajal. iv.) Copia de escritura pública de 25 de mayo de 2021, Repertorio N°8029- 2021 otorgada por la Notaría Eduardo Diez Morello. 3°.- Que, en cuanto a la excepción de concesión de esperas o prórrogas del plazo, correspondía a la propia parte que la invoca acreditar de manera fehaciente su procedencia. Sin embargo, no existe antecedente alguno que permita establecer la efectividad de existir plazos o esperas concedidos por parte del ejecutante y que deba respetar, motivo por el cual se rechazará esta excepción. 4º.- Que, en cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, cabe señalar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el inciso final del numeral 4º, establece que tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada ante Notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. En relación con esto, cabe considerar que el artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales dispone que son funciones de los notarios, el autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. A su vez, el artículo 425 del mismo cuerpo legal, señala que los notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes, y dejen constancia de la fecha en que se firman. 5°.- Que, del análisis del mandato de autos y de los pagarés, documentos que han servido de base para la presente ejecución, aparece que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas precedentemente, puesto que en los pagarés aparece la firma del representante de Banco Itaú Chile y a su vez como representante de la ejecutada, don Sebastián Rammsy Cruz, autorizada ante el Notario Público don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, de la 19º Notaría de Santiago, y en el caso del mandato contenido en el Contrato de Apertura, aparece la firma de la ejecutada autorizada por el Notario Público Reemplazante don Jorge Eduardo Arias Garrido, de la 38° Notaría de Santia
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Al folio 22, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Código: WJEMXQQYRJE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1°.- Que, para acreditar los presupuestos de sus excepciones, el ejecutado no rindió prueba alguna. 2°.- Que, por su parte, el ejecutante acompañó a los anexos del folio 1 y 3, la siguiente prueba instrumental: i.) Copia de contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal, según Ley Nº20.027, de fecha 22 de julio de 2009. ii.) Copia de escritura pública de 05 de diciembre de 2018, Repertorio N°117973-2018 otorgada por la Notaría Francisco Javier Leiva Carvajal. iii.) Copia de escritura pública de 07 de enero de 2021, Repertorio N°1452- 2021 otorgada por la Notaría Francisco Javier Leiva Carvajal. iv.) Copia de escritura pública de 25 de mayo de 2021, Repertorio N°8029- 2021 otorgada por la Notaría Eduardo Diez Morello. 3°.- Que, en cuanto a la excepción de concesión de esperas o prórrogas del plazo, correspondía a la propia parte que la invoca acreditar de manera fehaciente su procedencia. Sin embargo, no existe antecedente alguno que permita establecer la efectividad de existir plazos o esperas concedidos por parte del ejecutante y que deba respetar, motivo por el cual se rechazará esta excepción. 4º.- Que, en cuanto a la excepció
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-19884-2023 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./CID Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 1, compareció compareció don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo representante legal e
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