Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO (LOS ANGELES)

Rol

I-29-2022

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don ENRIQUE URIBE ERRÁZURIZ, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Marconi N°1177, comuna de Los Ángeles, quien deduce reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO-BIO (LOS ÁNGELES), representada por doña RUTH ANGÉLICA INFANTE SEGUEL, Jefe de la Inspección Provincial de Bio-Bio (Los Ángeles), ambas domiciliadas en Mendoza N°276, comuna de Los Ángeles. Refiere, en síntesis, que la Resolución de Multa N°8070/22/28 de fecha 22 de junio de 2022 que se impugna es del siguiente tenor: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto de los trabajadores: don Luis Alarcón Fuentes, C.I. 10.297.415-8; don Pedro Acuña Torres, C.I. 18.099.583-8; don Víctor Matamala Sandoval, C.I. 14.068.720-0; y doña Natividad Vásquez Acuña, C.I. 14.445.394-8; trabajadores del local ubicado en Avenida Marconi N°1177, comuna de los Ángeles, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, dado que se constata que en los contratos de trabajos y anexos tenidos a la vista, se señala en la cláusula referida al cargo ‘operador tienda’, una enunciación que no otorga un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores que deben realizar en su trabajo, al tener labores diferentes entre unas y otras, no siendo algunas de estas ni alternativas ni complementarias, identificándose en el cargo, de acuerdo a los documentos revisados, las siguientes obligaciones: ‘el cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local esto es atender o asistir al cliente en su compra, vender, reponer, trasladar, eliminar productos, desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, en

Fundamentos

fundamentos de derechos deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares (…)”. Por lo anterior, solicita la multa sea dejada sin efecto. Respecto a la manifiesta extralimitación de las facultades de la Dirección del Trabajo al interpretar el contrato que también reclama, indica que la Inspección no tiene facultades para interpretar cláusulas de un contrato de trabajo, mucho menos cuando existe controversias respecto de éstas, como ocurre en el presente caso, por lo cual, al hacerlo, se ha extralimitado de sus facultades. Estima que la Inspección solo puede fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral respecto de clausula indubitadas, sin interpretarlas, lo que claramente no acontece en el caso de marras. Sostiene que es claro es que el fiscalizador en el presente caso se excedió sus facultades, arrogándose facultades que no le competen, por cuanto ha calificado jurídicamente la cláusula del contrato de trabajo de los trabajadores referente a la función de los mismos, lo cual es privativo de los tribunales de justicia, de conformidad al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Afirma que, en el presente caso, la Inspección procedió a calificar hechos constatados de manera parcial, sesgada y antojadiza, concluyendo erradamente que la formulación de las cláusulas de funciones era imprecisa y genérica, con lo cual procedió a calificar situaciones que no resultaban evidentes ni claras y,

Fallo

por tanto, al haberse excedido de sus facultades, la multa deberá ser dejada sin efecto. Alega la existencia de error de hecho, consistente en la improcedencia de la multa cursada por no existir infracción al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo. Manifiesta que la naturaleza propia de los servicios que prestan los trabajadores de su representada y la descripción detallada de cada una de las funciones que ejecutan, que en algunos casos revisten el carácter de complementarias y/o alternativas entre sí, están especificadas en forma clara y suficiente, pues la empresa se ha ocupado de describir en forma íntegra y precisa, tanto las labores principales del puesto de trabajo de los trabajadores individualizados en la multa cursada, como todas aquellas tareas que resultan complementarias y/o alternativas a aquellas labores, lo que, además, quedó plasmado en forma clara y pormenorizada en sus respectivos contratos de trabajo, de tal forma que tienen certeza en cuanto a la naturaleza de los servicios que deben prestar, las funciones que debían ejecutar en función de él, el lugar donde debía desarrollarlos y los riesgos que podrían implicar tales labores. Sostiene que su representada tomó la decisión de modificar los cargos de trabajo existentes hacia unos nuevos cargos en los que se mantendría la especificidad y la naturaleza única de sus funciones, pero lograrían un mayor dinamismo en sus tareas, lo que implicó la creación de los puestos de trabajo de Operador de Producción y Op

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Los Ángeles, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don ENRIQUE URIBE ERRÁZURIZ, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Marconi N°1177, comuna de Los Ángeles, q

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