SAN MARTÍN/MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTES Y MAQUINARIAS TERRA NORTE SPA
Rol
T-619-2023
Fecha
8 de octubre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-619-2023, R.U.C. 23-4-0499270-8 seguida por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones; en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones y nulidad del despido, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por don Jorge Olivos Torres, abogado, en representación de don ROBERTO SAN MARTÍN VIDELA, RUT 12.939.094-8, chileno, unido civilmente, conductor, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero N°1896, Antofagasta seguida en contra de TERRANORTE SPA, RUT 76.754.328-K, representada legalmente por Andrea Campillay Páez, RUT 12.720.879-4, ambas con domicilio en calle Proyectada 210 LT,11-B,EXT, norte N/N, La negra, Ciudad de Antofagasta, y solidaria o subsidiariamente, en virtud de lo establecido por el artículo 183-A del Código del trabajo, en contra de COMPAÑÍA MINERA INÉS DE COLLAHUASI SCM, RUT N°89.468.900-5, representada legalmente por María Martínez Tagle, cédula de identidad N°8.348.608-2, ambos con domicilio en calle Baquedano N°901, ciudad de Iquique, y también solidariamente, en virtud de lo establecido por el artículo 183-A del Código del trabajo, en contra de COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A, RUT N°94.638.000-8, representada legalmente por Erick Weber Paulus, cédula de identidad N°6.708.980-4, ambos con domicilio en calle Pedro Pablo Muñoz N°675, La Serena. SEGUNDO: Relación circunstanciada de los hechos. Con fecha 09 de julio de 2021, el actor comienza la relación laboral con la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, la cual tenía el carácter de indefinido, la labor que debía cumplir el actor era la de conductor. En cuanto a la remuneración del actor, ésta ascendía a la suma de $2.599.659.- Durante toda la relación laboral, el actor prestó sus servicios en el marco de la relación civil o comercial que su empleador mantenía con la demandada solid
Fundamentos
motivos que sirven de fundamento para la desvinculación del trabajador, no son de aquellos aceptados por nuestra legislación, todo esto debido a que dicha “reorganización o reestructuración” debe obedecer a motivos calificados por la Excelentísima Corte Suprema como “graves y externos”, lo que no tiene lugar en el caso de marras, ya que don Roberto San Martin fue el único trabajador desvinculado de la empresa, sino más bien la denunciada demuestra su intención de encubrir el despido del trabajador disfrazándolo bajo la causal del art. 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir “necesidades de la empresa”, incurriendo la misma, en una conducta más bien de tipo irresponsable y transgrediendo los derechos y garantía que posee el trabajador. Añade que los días 17 a 27 de abril de 2023 el demandante trabajó durante su descanso a petición de su empleador, lo que le provocó un cuadro de estrés que provocó una licencia médica por 29 días, añade también que el trabajador dejó sus pertenencias personales en el camión que trabajaba y que no le han sido devueltas. Vulneración de derechos fundamentales. Garantías Vulneradas: Los diversos actos verificados en el curso de la relación laboral del demandante y al término de la misma, dejan claros indicios de que con ocasión del despido se han afectado las siguientes garantías del trabajador: A) Su derecho a no ser discriminado, contemplado en el artículo 2 del Código del Trabajo: el código del trabajo define la discriminación, o bien, los actos de discriminación como “las distinciones, exclusiones o preferencias…que tengan por objeto, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.” En el caso de marras, al trabajador se le ha discriminado y alterado su igualdad de oportunidad en el empleo por parte de la denunciada descrita anteriormente en autos, porque su desvinculación fue única y exclusivamente por haber hecho uso de licencia médica entre el 10 de mayo y el 08 de junio del presente año, esto es, se despide al trabajador por padecer de una afectación a su salud B) Derecho a la integridad Física y Psíquica: Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Sostiene que el actor se ha visto afectado en su salud debido a las largas jornadas de trabajo y porque s el pidió trabajar en sus días de descanso. Suscripción de finiquito. El empleador TERRANORTE SPA le extendió el finiquito al actor con fecha 20 de junio del 2023, el cual el trabajador suscribió con fecha 23 de junio del mismo año, estableciendo la correspondiente reserva de derechos que posee el mismo. En cuanto a la nulidad del despido. Sostiene que su relación laboral se inició con fecha 09 de julio de 2021, no obstante existen periodos en los que su empleador no pagó las cotizaciones previsionales lo que se mantiene hasta la interposición de la demanda, correspondiente a las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro
Fallo
se declara contra ley, de todas formas, procede el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía, conforme al artículo 52 de la ley N°19.758. Improcedencia de la remuneración supuestamente adeudada entre el 17 y 27 de abril de 2023. Collahuasi niega que se le adeude al actor suma alguna por concepto de remuneración entre los días 17 y 27 de abril de 2023, por lo que será de su carga procesal acreditar su procedencia, su monto, como asimismo, que dicha prestación se devengó durante la supuesta existencia de trabajo en régimen de subcontratación. en subsidio de lo anterior: la responsabilidad de Collahuasi no es solidaria. Finalmente para el caso que se establezca algún tipo de responsabilidad de esa parte, señala que ha hecho uso de los derechos de información y de retención, la responsabilidad que le asiste es subsidiaria, limitada al tiempo en que se prestó el trabajo en régimen de subcontratación. QUINTO: Compañía Minera del Pacifico S.A. No contestó la demanda por lo que a su respecto no existen alegaciones, excepciones o defensas que analizar. SEXTO: Evacua traslado excepción. solicita su rechazo con expresa condenación en costas, señala que la excepción se funda en que la demandada solidaria no habría tenido la calidad de empleadora del demandante, lo que requiere de un estudio previo de los medios de prueba, por lo que solicita el rechazo de la excepción o que se deje su resolución parea sentencia definitiva. SEPTIMO: Audiencia preparatoria. Que,
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PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Roberto San Martín Videla DEMANDADO: Terranorte SpA DEMANDADO: Compañía Minera Inés de Collahuasi SCM DEMANDADO: Compañía Minera del Pacífico RUC: 23-4-0499270-8 RIT: T-619-2023 _________________________________________/ Antofagasta, ocho de octubre del año dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que
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