1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MAINSOFT S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA

Rol

I-261-2024

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Juan Ignacio Torres Follert, abogado, chileno, cédula de identidad N°13.847.910-2, en representación de la reclamante MAINSOFT S.A., persona jurídica del giro informática, Rol Único Tributario N°78.338-910-K, ambos domiciliados para estos únicos efectos en Av. Isidora Goyenechea 3365, oficina 702, comuna de Las Condes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 en relación con los artículos 420, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en procedimiento de aplicación general, en contra de la resolución exenta N°1312-7076/2024, de fecha 18 de marzo de 2024, notificada a esta parte por correo electrónico el día 19 de marzo de 2024, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA, representada por su Inspectora Jefe doña Daniela Andrea Allende Muñoz, cédula de identidad N°15.543.789-8, ambos domiciliados en Avda. Providencia Nº1275, comuna de Providencia. Expone que el procedimiento administrativo respectivo, correspondiente a la fiscalización N°1706/2023/63, inició mediante requerimiento documental formulado de manera presencial en sus oficinas, por parte de la funcionaria doña María Fernanda Olmos Stella, el día 28 de agosto de 2023. Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2023, fue notificada de la resolución de multa N°1706/23/63, mediante la cual se le aplicó una multa por la suma de 26,73 IMM (equivalente en pesos a $7.581.136.-). Agrega que presentó una solicitud de reconsideración en contra de la multa aplicada, pidiéndose que fuera dejada sin efecto, o en subsidio, se rebajara prudencialmente la multa. Sin embargo, mediante resolución exenta N°1312-7076/2024 (que es el acto administrativo que se impugna por esta vía), fue confirmada la resolución de multa N°1706/23/63. Como fundamento de la reconsideración se planteó la existencia de un error de hecho en la multa cursada en atención a que ninguno de los trabajadores individualizados

Fundamentos

considerando tercero de la resolución reclamada, los motivos que tuvo a la vista la reclamada para el rechazo de la solicitud de reconsideración, sin que pueda estimarse que no contiene fundamentos, pues se lee, tal como lo reproduce el reclamante en su libelo “Revisada la multa no advierte error que permita dejarla sin efecto en tanto el empleador reconoce que no acompañó toda la documentación requerida. Por otra parte, y en respuesta a lo que se alega en cuanto a que los trabajadores individualizados en la multa están excluidos de la limitación de jornada y que por ello no exhibió sus registros de asistencia, dicha circunstancia no fue expuesta en la fiscalización ya que habiéndose solicitado contratos de trabajo y anexos de contrato el empleador acompañó documentos que no daban cuenta de ello, salvo en el caso del trabajador Marco Moya Cuevas en que efectivamente acompañó un anexo de contrato de trabajo en donde se pacta que estará exento de jornada laboral de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del Código del Trabajo. Por otra parte, la infracción es de aquellas que no admite reparación retroactiva ya que lo que no se exhibió durante la fiscalización no permitió que la fiscalizadora hiciera la debida revisión y/o pronunciamiento respecto de la situación laboral de determinados trabajadores y la presentación extemporánea de documentos en nada aporta a una fiscalización que se encuentra finalizada, motivo por el cual corresponde confirmar la multa (…)”. Tampoco la reclamante señala por qué estima que la resolución no está fundada. Cosa distinta es que la empleadora no esté de acuerdo con lo razonado y con los motivos que se tuvieron en vista para rechazar la reconsideración. DECIMO: Que, ahora bien, para que el Tribunal pueda dejar sin efecto la multa originalmente cursada y a su vez la resolución que recayó en la solicitud de reconsideración de multa administrativa por un error de hecho, dicho error debe ser manifiesto y debe haber constado, estar presente, al momento de la aplicación de la sanción. De todo lo anterior se desprende que el supuesto error de hecho que aduce la reclamante, en caso alguno puede ser considerado como tal, puesto que claramente reconoce que no exhibió la documentación exigida. UNDECIMO: Que, aun cuando se pudiera establecer que los hechos alegados dicen relación con un error de hecho, y que la reclamante acompañó a su reclamación los anexos de los trabajadores que no exhibió anteriormente en la fiscalización, lo cierto es que revisados los antecedentes aportados por la reclamada, aparece de los documentos tenidos en cuenta por la entidad fiscalizadora al momento de resolver, que -aun con el anexo del trabajador que reconoce la resolución reclamada- no resultó suficiente para establecer que la empleadora no tenía obligación de exhibir los registros de asistencia. Además de lo consignado en el informe de fiscalización en cuanto a que la empleadora nada dijo en la fiscalización en relación a el no cumplimiento d

Fallo

por tanto, exigir los mismos para dar por cumplido el requerimiento es una exigencia irracional. Luego, descansado el fundamento del acto administrativo en una circunstancia errada y contraria a la razón, en los hechos, el acto administrativo carece de fundamentación, y, por tanto, la decisión de la Inspección deviene en ilegal y arbitraria, procediendo que la misma sea Enmendada. Además, acreditó el error de hecho alegado, acompañando en la solicitud de reconsideración, los anexos de contrato de trabajo respecto de los trabajadores antes mencionados, los cuales disponen en su cláusula segunda numeral 7 que: “El trabajador estará exento de jornada laboral (..)”. A través de la reconsideración deducida logra desestimar la base fáctica que dio origen al acto administrativo a la vez que desvirtúa el mismo acompañando los anexos en donde consta que los trabajadores se regían por lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. La reclamada yerra al desestimar la reconsideración planteada por esta parte, toda vez que los supuestos de hecho que llevan a confirmar la multa impuesta, no se ajustan a la realidad ni a derecho, lo que no ha sido adecuadamente apreciado por el resolutor. La no exigibilidad del registro de asistencia respecto de los trabajadores individualizados en la multa, por encontrarse todos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, se trata de un hecho indubitado y claramente acreditado a través de los anexos de contrato de trabajo

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Juan Ignacio Torres Follert, abogado, chileno, cédula de identidad N°13.847.910-2, en representación de la reclamante MAINSOFT S.A., persona jurídica del giro informática, Rol Único Tributario N°78.338-910-K, ambos domiciliados para estos únicos efectos en Av. Isidora Go

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