1º Juzgado Civil de San Miguel

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/GÁLVEZ

Rol

C-6525-2023

Fecha

27 de septiembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece doña JAVIERA PAZ MORAGA BENITEZ, abogada, domiciliada en calle Teatinos N°449, oficina 3, piso 3, Santiago, Fono 22914016, forma de notificación Correo electrónico: javiera.moraga@gespron.cl, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, quien interpone demanda en contra de RODRIGO ALEXIS ISAAC GALVEZ PINTO, ignora profesión u oficio, domiciliado en PASAJE UNO I 2453, PEDRO AGUIRRE CERDA Y/O TOCONAO 4959, RENCA. Expone que CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número 3696385, por la suma de $3.363.545, con vencimiento 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023, adeudado por don RODRIGO ALEXIS ISAAC GALVEZ PINTO. Sostiene que este pagaré fue suscrito en representación del deudor, el día 25 de septiembre de 2023, por ANGEL DONKGER PINTO GONZALEZ, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A, domiciliado en Agustinas N°785 piso 3, comuna de Santiago, cuya profesión u oficio corresponde a Administrativo; en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud en la cláusula Decimo Primera que acompaña a la presentación. Código: HRMCXQKXXXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6525-2023 Foja: 1 Indica que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor ya individualizado adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso

Fundamentos

fundamentos de derecho señalados en el número anterior, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto, junto con ser inoponible el pagaré de autos, la obligación en él contenida es nula. A folio 15, la parte ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, con costas. 1. Respecto de la excepción de FALTA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES ESTABLECIDOS POR LAS LEYES PARA QUE EL TÍTULO TENGA FUERZA EJECUTIVA, SEA ABSOLUTAMENTE SEA EN RELACIÓN CON EL DEMANDADO ART. 464 N.º 7 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, indica que el deudor suscribió CONTRATO DE APERTURA EN MONEDA NACIONAL Y AFILIACION AL SISTEMA Y USO DE TARJETAS DE CREDITO, USO DE SERVICIOS AUTOMATIZADOS Y MANDATOS ESPECIALES otorgando facultades conferidas de la inclusión de cláusulas que faculta al acreedor o a un tercero para suscribir pagaré en representación del deudor con la finalidad de conseguir de manera expedita un título ejecutivo suscrito ante notario el cual le permite ejercer de manera más eficiente y segura las acciones judiciales de cobranza, cláusula con mandato que su contraparte bien reconoce. Indica que Don RODRIGO ALEXIS ISAAC GÁLVEZ PINTO al firmar el contrato queda obligado y acepta cada una de las cláusulas que en Código: HRMCXQKXXXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6525-2023 Foja: 1 ella se estipulan, cláusulas que NO son contrarias a derecho, entendiendo esto, ella ha consentido de forma legal y expresa los mandatos contenidos en la CLAUSULA DECIMO PRIMERA, mandatos que se bastan así para poder emitir pagares en su representación, por lo que queda en evidencia que está legalmente facultado. 2.- Respecto de la excepción de NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN ART. 464 N.º 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Respecto del este argumento debe ser desestimada en todas sus partes toda vez que el deudor firmó un Contrato de Apertura de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema y Uso de Tarjetas de Crédito, Uso de Servicios Automatizados y Mandatos Especiales por el uso de la tarjeta y línea de crédito adquiridos otorgando facultades conferidas de la inclusión de una cláusula que faculta al acreedor o a un tercero para suscribir pagaré en representación del deudor con la finalidad de conseguir de manera expedita un título ejecutivo respecto de este último, el cual le permite ejercer de manera más eficiente y segura las acciones judiciales de cobranza, cláusula con mandato que mi contraparte bien reconoce. Indica que Doña BÁRBARA DEL CARMEN JARA ARAYA (sic) al firmar el contrato queda obligada y acepta cada una de las cláusulas que en ella se estipulan, cláusulas que NO son contrarias a derecho, entendiendo esto SS, ella ha consentido de forma legal y expresa el mandato contenido en la CLAUSULA DECIMO PRIMERO: MANDATO PARA COBRO, mandado que se basta así para poder emitir pagares en su representación por lo que queda en evidenc

Fallo

en mérito de lo expuesto y dispuesto en los arts. 254, 434, 438, 440, 441 y demás normas pertinentes del C.P.C., C.C. y ley 18.092, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don RODRIGO ALEXIS ISAAC GALVEZ PINTO, ya individualizado (a) admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $3.363.545, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento. A folio 9, comparece el ejecutado, quien opuso las siguientes excepciones a la ejecución: 1.- La del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Funda esta excepción en argumentos suficientes por sí solos para configurar esta excepción: a) El mandatario obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por lo que el pagaré es inoponible a éste y por ende carece de mérito ejecutivo. Código: HRMCXQKXXXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6525-2023 Foja: 1 Argumenta que

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C-6525-2023 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-6525-2023 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/G LVEZÁ San Miguel, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Comparece doña JAVIERA PAZ MORAGA BENITEZ, abogada, domiciliada en calle Teatinos N°449, oficina 3, piso 3, Santiago, Fono 22914016, forma de

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