BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/HURTADO
Rol
C-2148-2024
Fecha
26 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 15 de mayo de 2024, comparece doña Nancy Mellado Rojas, Abogada, con domicilio en calle Washington Nº 2675, Oficina 701, Edificio Centenario, en representación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, persona jurídica dedicada al giro de su denominación, e interpone demanda ejecutiva en contra de don FERNANDO JAVIER HURTADO PEREZ, empleado, cedula nacional de identidad 15.314.287-4, domiciliado en Altos Del Mar N° 002514, Antofagasta, en atención a los siguientes antecedentes: En primer lugar señala que consta del Pagaré Operación D13445026923, que don FERNANDO JAVIER HURTADO PEREZ, se constituyó deudor de la institución que representa por la suma de $39.754.145.- (Treinta y nueve millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco pesos), por concepto de capital, que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $ 882.373.- cada una, venciendo la primera de ellas el día 05 de Septiembre de 2022 y las restantes los días 05 de cada mes, venciendo la última de ellas el día 05 de Agosto de 2027. Expresa que, dicha obligación devengará una tasa de Código: WRYWXQBNQQD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2148-2024 interés del 0,95 % mensual, vencido, durante todo el plazo pactado. Por su parte, los intereses se obligó a pagarlos en las mismas fechas señaladas para las amortizaciones de capital. Además, se estableció que el no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o intereses comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde ese misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará en favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo. Dejando expresamente establecido que el ejercicio de este derecho constituye una sanción al suscriptor
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Citó una instrucción de la Corte Suprema “Sobre prohibición de autorizar actos y firmas sin la presencia de personas y comprobación de su identidad”, de fecha 8 de enero de 1966, la que transcribió. De igual manera lo hace con una instrucción impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 4 de enero de 1978, titulada “Sobre autorización de firmas en documentos privados”. Agrega, que en la práctica, las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en Código: WRYWXQBNQQD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2148-2024 cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que alguno ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. Cita la resolución de la Excelentísima Corte Suprema AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, que prohíbe a los Notarios, entre otras cosas seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. Sostiene que el hecho de que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Señala que en el caso de marras, al omitirse la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, se transgrede las normas impositivas, al no observar un requisito exigible a la autorización notarial relativa a la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual se configura la excepción que se interpone. Concluye señalando que habiéndose firmado los pagarés Código: WRYWXQBNQQD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2148-2024 en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, lo anterio
Fallo
en mérito de lo expuesto, documentos que acompaña y lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por entablada la presente demanda ejecutiva en contra de don Fernando Javier Hurtado Perez, antes individualizado, y despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 32.126.863.- más el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero pago del capital adeudado, intereses y costas. Con fecha 26 de julio de 2024, comparece don Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación del demandado, quien se opuso a la ejecución, invocando la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Funda dicha excepción, señalando que en el hecho la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Código: WRYWXQBNQQD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2148-2024 Público de conformidad a la ley. Agrega, que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha e
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C-2148-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-2148-2024 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/HURTADO Antofagasta, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 15 de mayo de 2024, comparece doña Nancy Mellado Rojas, Abogada, con domicilio en calle Washington Nº 2675, Oficina 701, Edificio Centenario, en re
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