Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

PIZARRO CON COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINT

Rol

T-37-2024

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido con demanda subsidiaria de despido injustificado por el abogado Hugo Joaquín Molina Núñez en representación de JESÚS CARLOS ENRIQUE PIZARRO MARTÍNEZ, médico cirujano, con domicilio en Avenida Coihueco 281, Edificio Avellanos, departamento 901, comuna de Chillán, Región de Ñuble, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, persona jurídica de derecho público, rol único tributario número 60.818.000-1, representada por Elba del Carmen Contreras Aldea, presidenta, ambos con domicilio en Avenida Libertad 43, comuna de Chillán, Región de Ñuble. Señala la denuncia que ingresó a prestar servicios el 1 de mayo de 2012 como médico integrante de la Comisión Médica de la Región de Ñuble, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de aquellas personas que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y como consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufren un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo. En el marco de la relación las partes celebraron sendos contratos a honorarios, los cuales se suscribieron cada año calendario. Sin embargo, la naturaleza del vínculo contractual que ligaba a las partes, en realidad, correspondió a uno de índole laboral, y, por lo tanto, regido por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Su última remuneración mensual asciende a $3.128.748, que corresponde al promedio de las remuneraciones percibidas en los últimos tres meses calendario, esto es, octubre, noviembre y diciembre de 2023. Señala que debía cumplir la jornada de trabajo que determinaba la Superintendencia de Pensiones conforme a sus requerimientos, funciones que, por regla general, desempeñaba durante las jornadas de la mañana. Debía reportar y rendir cuenta de sus funciones a las presidentas de la Comisión Médica de la Región de Ñuble, señoras Mónica Vivian Gaja

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que corresponde resolver primero la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada. Al respecto, cabe señalar que la legitimación procesal guarda relación con la aptitud o reconocimiento que la ley hace a las partes para ocupar la posición de quien alega para sí el reconocimiento de un derecho o una situación de relevancia jurídica ante la jurisdicción (demandante) y de aquel en contra del cual debe dirigirse dicha declaración o a costa de quien se debe obtener (demandado), con independencia del resultado del pleito. El emplazamiento que se formula al servicio denunciado se hace atribuyéndole precisamente la calidad de empleador, sujeto pasivo de la acción de tutela de derechos fundamentales. Tal atribución, independiente de lo que finalmente se resuelva en la presente sentencia, constituye mérito suficiente para poner al demandado en la posición jurídica de parte demandada en la presente causa, de manera tal que se encuentra legitimado por el ordenamiento para ser destinatario de la acción, debiendo por lo tanto rechazarse la excepción opuesta. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo del asunto, no fue controvertido que entre las partes existió un vínculo contractual a partir del 01 de mayo del año 2012, y que el mismo llegó a término en diciembre de 2023. Este vínculo se sostuvo a través de diversos contratos a honorarios, sin perjuicio de que el denunciante aseguró que esta contratación de carácter civil encubría, en la práctica, una relación de trabajo regida por las normas del Código del ramo. Lo primero que ha de resolverse, en consecuencia, es la real naturaleza del vínculo que unió a las partes, toda vez que sólo a partir de la acreditación de una relación de subordinación y dependencia, regida por las normas de orden público laboral, es posible avanzar en la determinación de si se ajustó o no a derecho la terminación del contrato y si existen o no indicios de una vulneración a los derechos fundamentales del demandante, en tanto trabajador. TERCERO: Que de la lectura de los contratos de prestación de servicios incorporados por el propio denunciante a través de la prueba de exhibición documental, se desprende un primer hecho relevante y es que, contrario a lo afirmado en la denuncia, el cargo que desempeñaba el actor al momento del término del contrato, como médico integrante de la comisión médica, no lo ejercía desde el año 2012 sino que solo a partir de octubre del año 2019, fecha en que se dictó la resolución exenta N° 1707 de la Superintendencia de Pensiones, que puso término a su designación como médico asesor de la comisión médica de Chillán y lo designó como médico integrante de la misma. Antes de esta última fecha, ejercía un cargo distinto como médico asesor de la comisión médica de Chillán, en virtud del cual cumplía labores distintas e, incluso, como se verá más adelante, aún más desformalizadas que con el último cargo de médico integrante. Los contratos que sustentaron el víncul

Fallo

SE RESUELVE: I.- Se rechaza, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la denunciada. II.- Se rechaza, sin costas, la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por JESÚS CARLOS ENRIQUE PIZARRO MARTÍNEZ en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT: T-37-2024 RUC: 24- 4-0552291-4 Dictada por don JUAN LUIS SALGADO VÁSQUEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIAS: Vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido con demanda subsidiaria de despido injustificado DEMANDANTE: JESÚS CARLOS ENRIQUE PIZARRO MARTÍNEZ DEMANDADO: COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES RIT: T-37-2024 RUC: 24- 4-0552291-4 ________________________________________/ Chillán, ocho de

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