Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

BELTRÁN/PARQUE DE CONCEPCIÓN S.A.

Rol

O-1379-2023

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos anteriormente generaron un perjuicio real y grave en la salud de su representado por la conducta de la empresa, pues en reiteradas oportunidades se vio afectada su salud tanto física como psicológica, la demandada nunca proporcionó los elementos de seguridad necesarios para cumplir las labores de grabador de lápidas, exponiéndolo de manera directa a los efectos adversos del uso de las maquinarias destinadas a ello. La empresa hizo caso omiso a las medidas de protección requeridas de su representado, no protegiendo su integridad ni vida. Hace presente que su representado en el mes de julio del año en curso vio mermada su remuneración, ya que tuvo que ser trasladado de funciones en virtud de sus padecimientos físicos en brazos, manos, codos, y en general en extremidades superiores. La demandada unilateralmente eliminó el bono fijo de grabado de lápidas, pese a que de todas formas le instruía a don Eliceo la mantención de aquellas. Aquello constituye a criterio de esta parte una falta de tacto de la demandada para con el bienestar de su representado, pues aquel contrajo las enfermedades en sus extremidades superiores debido al incumplimiento de su empleadora respecto del deber de seguridad y protección a lo largo de la relación laboral. Lo cierto es que PARQUE DE CONCEPCIÓN S.A. ni siquiera intentó buscar una forma de mantener la equivalencia de dicha prestación, pareciendo que la eliminación de dicho haber remuneracional obedece a una sanción por haber denunciado don Eliceo las paupérrimas condiciones de trabajo en que las que cumplía sus funciones. En virtud de las situaciones previamente descritas, con fecha 1 de agosto del año 2023 su mandante puso fin a su contrato de trabajo, en conformidad al artículo 171 y 160 numerales 5 y 7 del Código del Trabajo, comunicándolo a su ex empleador en carta certificada en la fecha indicada, que se acompaña en otrosí de esta presentación, los hechos o circunstancias determinantes de esta decisión se fundan en hab

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PABLO ANDRADE HERRERA, abogado, en representación de don ELICEO JOSUE BELTRÁN SEPÚLVEDA, actualmente desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en San Martín N°553, oficina 904, Concepción, quien viene en interponer demanda en Procedimiento Ordinario Laboral por Despido Indirecto, Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones Laborales Adeudadas en contra del ex empleador de su representado, PARQUE DE CONCEPCIÓN S.A., RUT 76.703.310-9, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don Juan Carlos Guerra Mancilla, cédula nacional de identidad N°6.017.738-4, o por quien haga las veces de tal según dicha disposición, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Suecia N°211, oficina 801, Providencia. Señala que don Eliceo comenzó a prestar servicios para la demandada PARQUE DE CONCEPCIÓN S.A. con fecha 1 de septiembre del año 2016, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo. Las funciones contratadas fueron de “servicios generales”. Pese a la descripción genérica de su cargo, en la práctica trabajaba en el área de confección de lápidas, de manera más específica en el grabado y mantención de aquellas. Las lápidas eran grabadas de forma manual a través de maquinaria destinada para ello. La prestación de servicios derivada de dicha relación laboral se desarrolló en forma continua y sin interrupción ni solución de continuidad a favor de la parte demandada, en las funciones señaladas. Hace presente que a la fecha del despido el contrato de trabajo de su mandante gozaba del carácter de indefinido. En cuanto a la jornada de trabajo, esta era de 45 horas semanales, las que se distribuían entre 5 o 6 días a la semana, de lunes a domingo, incluyendo festivos, en sistema de turnos rotativos. La remuneración en estas labores estaba compuesta por un sueldo base de $502.301, una gratificación del 25% de aquel equivalente a $125.575, asignación de movilización de $16.500, asignación de colación de $22.000 y un bono fijo de grabado de lápida de $55.950. En virtud de lo anterior la remuneración ascendía a la suma de $722.326.- monto que se debe tener como base de cálculo para indemnizaciones acorde a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Hace presente que la demandada de autos unilateralmente eliminó de la remuneración de su mandante del mes de julio el bono fijo de grabado de lápida, por haberlo trasladado de funciones en virtud de sus padecimientos físicos según se acreditará, sin perjuicio de que igual le instruía realizar las mantenciones de aquellas. Las condiciones laborales entregadas por la ex empleadora de su representado no fueron las mejores, siendo constantemente expuesto a situaciones que atentaron contra su salud. Como se dijo anteriormente, don Eliceo se dedicaba a las labores de grabado de lápidas en el cementerio, para lo cual debía utilizar una máquina de nombre DREMEL. La herr

Fallo

se declararon como profesionales sus enfermedades por la respectiva mutual, adoptando solo medidas mínimas a modo de poder acreditar al organismo en cuestión mejoras en las condiciones de trabajo. El empleador al asignarle la función de grabado de lápidas, no se preocupó de otorgarle las condiciones mínimas de seguridad y resguardo para el desarrollo de tal labor, obligándole a realizar inscripciones sobre materiales como mármol sin los elementos ergonómicos e insumos de protección necesarios, debiendo soportar su cuerpo la vibración de la maquinaria de manera directa, en específico a través de sus extremidades superiores, provocándole diversos padecimientos a lo largo de los años, los cuales eran de su conocimiento. Al respecto, al empleador le asiste, según el artículo 184 del Código del Trabajo, un deber de protección para con el trabajador, según el cual debe proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, deber respecto del cual, según la jurisprudencia, su estándar de cumplimiento debe ser de la máxima diligencia, cuestión que ciertamente no se ha cumplido, dada la escasa protección y normas de seguridad empleadas. Todo esto importa un grave incumplimiento al deber contractual de protección y seguridad del trabajador. 2.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o el funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o la actividad de los trabajadores, o la salud de éstos. (artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo) Además señala que

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Concepción, siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PABLO ANDRADE HERRERA, abogado, en representación de don ELICEO JOSUE BELTRÁN SEPÚLVEDA, actualmente desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en San Martín N°553, oficina 904, Concepción, quien viene en interponer demanda en Procedimiento Ordinario Laboral por Despido Indirect

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