CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./LORCA
Rol
C-16255-2023
Fecha
25 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 30 de noviembre 2023, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación convencional de CAT Administradora de Tarjetas S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Nicolás Guillermo Lorca Orellana, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Av. Independencia 864, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.574.861.-, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas. Fundó su acción en que su representada sería dueña y legitima tenedora del pagaré a la orden número 3709856 por la suma de $7.574.861.-, con vencimiento al día 06 de noviembre de 2023, suscrito el mismo 06 de noviembre de 2023 por don Angel Donkger Pinto González, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A, y este a su vez, en representación de la deudora, en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según constaría en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud que acompañó a la demanda. Asimismo, expuso que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, razón por la cual el demandado le adeudaría la suma a la que se obligó, devengando además el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple retraso, más costas. Agregó que la obligación sería líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encontraría prescrita y, la firma del suscrip
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados anteriormente, ya que junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecerían de objeto ilícito por vicio del objeto, ello traería aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierda su eficacia ejecutiva. Como segundo fundamento en el cual fundó la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el mandato adolece de un vicio de nulidad que determinó que el pagaré materia de autos no le empecería y, por ende, carecería de mérito ejecutivo ya que, de conformidad con las normas legales citadas, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debería determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercero, privándose de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco. Agregó que al no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a favor de un tercero, el ejecutante de autos, determinación cuantitativa que constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza; el mandato en cuya virtud se suscribió el pagaré de autos, adolecería de nulidad. Concluyó diciendo que el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre de la ejecutada no empecería a esta última, de modo que la obligación que contiene no sería actualmente exigible en su contra, y así, al título invocado en esta ejecución, le faltaría un requisito establecido por las leyes para que tuviese fuerza ejecutiva, con relación al demandado. Código: XVJBXQFMFNC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16255-2023 Como tercer argumento en el cual fundó la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señaló que no constaría en autos la personería de los apoderados de la ejecutante que suscribieron el pagaré para representarla, siendo dicha personería un requisito constitutivo de la acción ejecutiva, pues en virtud de esa supuesta personería es que se suscribió el pagaré en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., y no habiéndose acreditado en estos autos de manera idónea que los suscriptores detentan la referida personería, ello obstaría al mérito ejecutivo del pagaré de autos. Que, con fecha 03 de mayo de 2024 se tuvieron por opuestas las excepciones en tiempo y forma, confiriendo traslado a la parte ejecutante. Que, con fecha 07 de mayo de 2024, se evacuó traslado por la parte ejecutante, solicitando el total rechazo de las excepciones opuestas. Respecto de la excepción de nulidad, del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señaló en lo medular que, esta no sería procedente, toda vez que, el demandado suscribió “CONTRATO DE APERTURA EN MONEDA NACIONAL Y AFILIACION AL SISTEMA Y USO DE TARJETAS DE CREDITO, USO DE SERVICIOS AUTOMATIZADOS Y MANDATOS ESPEC
Fallo
se declara: Código: XVJBXQFMFNC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16255-2023 I.- QUE SE RECHAZAN las excepciones opuestas y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- QUE SE CONDENA a la parte ejecutada al pago de las costas. Téngase a la ejecutante y ejecutada por notificada por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-16255-2023 DICTADA POR DOÑA CLAUDIA PARGA RÍOS, JUEZA SUPLENTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro Código: XVJBXQFMFNC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-09-25T15:43:52-0300
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C-16255-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-16255-2023 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./LORCA Puente Alto, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, con fecha 30 de noviembre 2023, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representac
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