1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HIDALGO/SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA LOS PELAMBRES

Rol

T-358-2023

Fecha

7 de octubre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 5 CPR. Inviolabilidad de la comunicación privada, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

visto involucrada en situaciones similares. Ante esta situación, decidió someterse a un examen en el laboratorio OMEGA Labs Inc., Estados Unidos, utilizando una muestra de cabello con un rango de detección de 90 días post-consumo, cuyo resultado fue negativo para consumo de cocaína. Además, la trabajadora señala que, durante los más de tres años de relación laboral, se sometió voluntariamente a pruebas de drogas y alcohol de manera aleatoria, sin que nunca se hubiese detectado resultado positivo alguno. Refiere que presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo el 28 de noviembre de 2022, y el 20 de diciembre de 2022 se llevó a cabo un comparendo de conciliación, en el cual no se logró un acuerdo. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2022, la trabajadora firmó el finiquito ante notario en la ciudad de Coquimbo, reservándose expresamente el derecho a demandar judicialmente por errónea aplicación de la causal de despido, indemnizaciones, recargos, y prestaciones laborales pendientes. Cuestiona que su empleador haya tenido acceso al resultado de un examen pre-ocupacional solicitado por una empresa distinta, y que haya utilizado este resultado como fundamento para proceder a su despido disciplinario, vulnerando sus derechos fundamentales, específicamente aquellos consagrados en el artículo 19 numero , 1, 4 y 5 de la Constitución Política de la República, sobre derecho a la integridad psíquica, derecho a la honra y sobre la inviolabilidad de la comunicación privada y derecho a la no discriminación previsto en el articulo 2 del Código del Trabajo. Cita, normativa, doctrina y jurisprudencia. Solicitando se declare en sentencia definitiva: 1.- Que el despido ejercido en mi contra fue vulneratorio de mis derechos fundamentales, tanto por la vulneración del derecho a la Inviolabilidad de la comunicación privada, derecho a la Vida Privada y Honra, Derecho a la integridad física, psíquica y moral, y el Derecho a la no discriminación; 2. El vínculo de subcontratación entr

Fundamentos

considerando anterior, la denúnciate estampó en el finiquito la expresión “ Me reservo el derecho a demandar por errónea aplicación de la causal, indemnizaciones, recargos, prestaciones laborales pendientes y descuentos indebidos” De la sola lectura del estampado efectuado por la actora, se denota claramente su disconformidad con el despido de que fuera objeto, como también su intención de demandar el cobro de indemnizaciones, lo que significa que el poder liberatorio del finiquito no se formó respecto del derecho a demandar indemnizaciones derivadas de la relación laboral, en este caso, indemnización por daño moral. Como tampoco por tutela por vulneración de derechos fundamentales Que por consiguiente la excepción de finiquito interpuesta será rechazada. Octavo. En cuanto a la excepción de falta legitimación pasiva interpuesta por la demandada Minera Los Pelambres. Que al respecto cabe tener en consideración que el régimen legal del trabajo subcontratado impone a la empresa principal la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar. Sin embargo, esta responsabilidad no se extiende a las obligaciones de hacer o de no hacer, salvo en el caso específico de la prevención de riesgos laborales, donde sí existe responsabilidad directa. La ley 20.123 confirma que la intención del legislador fue limitar la responsabilidad de la empresa principal únicamente a las obligaciones de dar y, excepcionalmente, a ciertas obligaciones de hacer, excluyendo las de no hacer. La infracción de derechos fundamentales por parte del empleador directo constituye una obligación de no hacer, y la indemnización especial por despido lesivo de derechos fundamentales, prevista en el artículo 489, sanciona precisamente esa infracción. Dado que el régimen de subcontratación no impone a la empresa principal deberes de control sobre estas obligaciones de no hacer, ni es posible ejercer tal control mediante los mecanismos del artículo 183-C del Código del Trabajo, no se le puede atribuir responsabilidad en este ámbito. Noveno. En cuanto a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Que el artículo 485 del estatuto laboral dispone; “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará est

Fallo

Por tanto, se sostiene que la renuncia a la acción también alcanza a Minera Los Pelambres, dado que la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal en régimen de subcontratación laboral requiere un litis consorcio necesario pasivo, conforme al artículo 183 B del Código del Trabajo. En consecuencia, se solicita que se acoja esta excepción Por otra parte, alega que la responsabilidad solidaria o subsidiaria de Minera Los Pelambres no se extiende a las indemnizaciones previstas en la acción de tutela de derechos fundamentales o al daño moral. Argumenta que el régimen de responsabilidad regulado en el artículo 183 B del Código del Trabajo cubre únicamente las obligaciones laborales y previsionales de dar, tales como remuneraciones, asignaciones en dinero, cotizaciones previsionales y las indemnizaciones legales por término de contrato de trabajo. La indemnización especial establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo se configura como una sanción por la vulneración de garantías fundamentales y no puede quedar comprendida dentro de la responsabilidad de la empresa principal, dado que esta no es el sujeto activo de la vulneración ni tiene control sobre tales aspectos en virtud del régimen de subcontratación laboral. En otra punto manifiesta que la acción de indemnización de perjuicios por daño moral se sustenta en el mismo fundamento que el artículo 489 del Código del Trabajo, lo cual generaría un enriquecimiento indebido en contravención al principio de

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T 358-2023, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio demanda por despido injustificado. La denuncia fue interpuesta por doña MELIS

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