Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

BUGUEÑO/CATRICURA

Rol

T-245-2023

Fecha

5 de octubre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen doña JESSICA MARÍA ARENAS CAMPOS, chilena, soltera cédula de identidad Nº 12.843.815-7; DALILA EDITH ARAYA CONTRERAS, chilena, casada, cédula de identidad Nº 10.519.826-4; BEATRIZ JACKELINNE PINTO PASTÉN, chilena, soltera, cédula de identidad Nº20.232.770-2; FRANCHESCA VANESSA PINTO CAMPOS, chilena, soltera cédula de identidad Nº 18.178.500-4; LEYDI RUBBY PÉREZ ARAYA, chilena, soltera, cédula de identidad Nº15.049.765-5 y doña MARYORIE ALEJANDRA BUGUEÑO CORTES, chilena, casada, cédula de identidad Nº 16.308.518-6; todos para estos efectos, con domicilio en calle Arturo Prat Nº 208, de la ciudad de La Serena quienes deducen denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con demanda de reconocimiento de la relación laboral, nulidad del despido, indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones laborales, en contra del ex empleador de las demandantes don HÉCTOR ALEJANDRO CATRICURA MÉNDEZ cédula nacional de identidad Nº13.844.421-K, ignoran profesión u oficio, domiciliado en Janequeo Nº 615, Los Angeles, fundándose en que trabajaron en 2 residencias para adultos en situación de abandono y discapacidad: “Renacer Residencia Protegida Alta Complejidad”, ubicada en calle Pedro Blanquier Nº670, La Serena y “Renacer Residencia de Mediana Complejidad”, ubicada en calle Los Capuchinos Nº 1071, La Serena, pertenecientes al Servicio de Salud de Coquimbo, ambas adjudicadas al empleador demandado, en ambos establecimientos, se vieron expuestas a diversas situaciones que afectaban su integridad física y psíquica, cumplían turnos de 24 horas, en muchas ocasiones, y por falta de personal, en cada turno un trabajador debía hace hacerse cargo de 12 pacientes psiquiátricos, algunos de ellos de alta complejidad. El recinto no contaba con comedores, áreas de descanso, ni servicios higiénicos para los trabajadores, los que debían compartirlos con los usuarios, los que con frecuencia los dejaban sucios o inutilizados. El empleador traspasó a los trabajadores la responsabilidad de mantener la vida y la salud de los usuarios residentes, dejándolos sin útiles de aseo personal y sin comida, por lo que, los trabajadores debieron comprar alimentos, llevar comida de su casa o compartir sus colaciones con los usuarios, incluso, en una oportunidad, están durante 2 semanas sin gas, situación que dificultaba la hora de cocinar, y que además afectaba a los pacientes que debían ser aseados pacientes, tampoco le proporcionaba las atenciones médicas a los pacientes, no tenían sus controles de salud al día y faltaban medicamentos, lo que ocasionaba la descompensación de los pacientes, que en muchas ocasiones provocaba cuadros de violencia, poniendo nuevamente en riesgo a los trabajadores. La falta de personal, de infraestructura, de alimentos y medicamentos, agravó los cuadros patológicos y esquizofrénicos de los residentes, provocando un clima de descontrol y tensión permanente, obligando a los trabajadores a compartir sus alimen

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia de fecha 19 de agosto de 2020, causa ROL 23.096-2019, acoge solicitud considerando para ello, en lo atingente a este acápite, lo siguiente: Noveno: Que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, completa, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora de derechos fundamentales, lo que determinará si debe comprender el daño moral. Corrobora dicha interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, en lo que concierne, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica "las indemnizaciones que procedan", por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. No debe olvidarse que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la magistratura de interpretar la norma según este criterio, esto es, al existir varias exegesis posibles se debe seguir la más favorable al trabajador, conocido también como el indubio pro operario. Por consiguiente, cabe concluir que procede la indemnización por daño moral en materia de vulneración de derechos esenciales ocurrida durante o al término de la vigencia de la relación laboral. Dé

Texto Completo (Preview)

En La Serena, a cinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen doña JESSICA MARÍA ARENAS CAMPOS, chilena, soltera cédula de identidad Nº 12.843.815-7; DALILA EDITH ARAYA CONTRERAS, chilena, casada, cédula de identidad Nº 10.519.826-4; BEATRIZ JACKELINNE PINTO PASTÉN, chilena, soltera, cédula de identidad Nº20.232.770-2; FRANCHESCA VANESSA PINTO CAMPOS, chilen

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