OQUENDO/SOCIEDAD LA PIKA DE RUDY SPA
Rol
O-68-2023
Fecha
5 de octubre de 2024
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-68-2023, RUC 23-4-0528309-3, compareció Luciano Espinoza Gutiérrez, abogado, con domicilio en Avenida O´Higgins 980, oficina D, Concepción, en representación convencional según se acreditará de don JEAN CARLOS OQUENDO SANCHEZ, trabajador, cédula nacional de identidad de su país N°33.558.669-7, con domicilio en Tegualda 01926, comuna de Coronel, e interpuso demanda de nulidad del despido, en subsidio, demanda de despido injustificado o improcedente y subsidiariamente demanda de cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora SOCIEDAD LA PIKA DE RUDY SpA, RUT 77.128.372-1, representada legalmente por Alberto Andrés Bello Rojas, C.I. 15.188.572-1, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Juan Antonio Ríos N° 2839, comuna de Coronel. Sostuvo que, su representado fue contratado verbalmente el día 17 de febrero de 2022 por la demandada, la cual presta servicios de comida rápida al público en general en la localidad de Coronel. Su función era planchero (cocina) y encargado de hacer sándwich, completos, empanadas y atención de mesas al público en general, y su jornada era de 13 a 14 horas diarias (relativo), cuyo pago era de $35.000 diarios, que con el tiempo subió a $42.000 por las mismas horas. Afirma que el actor prestó servicios en días festivos, tales como domingos, día de navidad, año nuevo, primero de mayo, entre otros, percibiendo por las horas trabajas mismo valor ($42.000), sin pago de imposición alguna. Expone que, desde la fecha en que fue contratado verbalmente jamás se firmó algún contrato de trabajo, inclusive, el ex empleador le decía que jamás encontraría un trabajo en donde le pagaran de la misma forma. Ante la incertidumbre y ser sostenedor de su familia, que consta de su pareja e hijas, siguió trabajando por miedo a no poder trabajar en otro lado. Tiempo después, fue despedido vía telefónica (mensaje de texto), sin perjuicio de que el despido sea irregular en su forma, es relevante la
Fundamentos
considerando anterior la existencia de la relación laboral y el hecho del despido, correspondía a la demandada acreditar la justificación o procedencia del mismo, el estado de pago de las cotizaciones y el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, tal como la comunicación del despido mediante el envío al trabajador de la carta de aviso respectiva con la antelación establecida en la ley. Sin embargo, ello no ocurrió, por no haber comparecido la demandada al juicio ni haber rendido prueba al efecto, como ya se señaló. UNDÉCIMO: Que, habiéndose establecido una deuda por concepto de cotizaciones previsionales, el despido no pudo producir el efecto de poner término al contrato de trabajo, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5° y 7°, se acogerá la acción de nulidad impetrada y se ordenará el pago de las remuneraciones y demás prestaciones estipuladas en el contrato por el periodo comprendido entre la fecha del despido, el 10 de septiembre de 2023 y su convalidación. DUODÉCIMO: Que, asimismo, en las condiciones establecidas en los considerandos precedentes, y no habiéndose logrado establecer en juicio el cumplimiento de las formalidades legales del despido, se acogerá la demanda, ordenando pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios que corresponde, en este caso, 2 años. En el mismo sentido, no habiéndose acreditado por la demandada haberle otorgado al trabajador el feriado legal y/o proporcional correspondiente se accederá a lo solicitado en esta parte también a la demanda por los montos solicitados. Que, para efectos de la base de cálculo, debe estarse a la última remuneración percibida por el actor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la que se estableció en el considerando décimo letra a).- DÉCIMO TERCERO: Que, acogida la acción principal, no se entrará en el análisis de las acciones subsidiarias. DÉCIMO CUARTO: Que, la prueba restante en nada altera lo resuelto precedentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la demandada, por haberse acogido completamente la demanda principal.
Fallo
se declara la nulidad del despido efectuado por la demandada por el hecho de no encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de salud y cesantía en el período demandado, en aquél que SSa., estime pertinente de acuerdo a derecho y al mérito del proceso; 2.- Que la demandada deberá pagar la remuneración compensatoria correspondiente hasta que no se encuentre convalidado el despido con el pago íntegro y total de las cotizaciones; 3.- Deberá, además, pagar al actor los conceptos siguientes: a) Aporte seguro de cesantía. b) Cotizaciones A.F.P. c) Cotizaciones CCAF. d) Cotizaciones IN. e) Cotizaciones MUTUAL. f) Feriado legal/proporcional. g) Finiquito. h) Formalidad del término del contrato. i) Indemnización falta de aviso previo. j) Indemnización por año de servicio. k) Informalidad laboral. 4.- Aumento del 50% de la indemnización por años de servicio por falta de causal de despido. 5.-Todo con expresa condena en costas. O los conceptos y sumas que el tribunal estime procedente de acuerdo a derecho y al mérito del proceso, con expresa condena en costas. EN SUBSIDIO interpone demanda de despido injustificado o indebido, reiterando los mismos hechos, destacando que su representado fue despedido el 10 de septiembre del 2023, lo cual supo porque su empleador le avisó por teléfono (mensaje de texto), y que el despido adolece de tres irregularidades insalvables desde el punto de vista jurídico formal, como son la circunstancia de no haber adjuntado los comprobantes
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Coronel, cinco de octubre de dos mil veinticuatro VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-68-2023, RUC 23-4-0528309-3, compareció Luciano Espinoza Gutiérrez, abogado, con domicilio en Avenida O´Higgins 980, oficina D, Concepción, en representación convencional según se acreditará de don JEAN CARLOS OQUENDO SANCHEZ, trabajador, cédula nacional de identidad de su país N°33.558.669-7,
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