GNA COBRANZAS LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-157-2023
Fecha
7 de octubre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Comparece don ESTEBAN GARCÍA NADAL, abogado, en representación de la empresa GARCÍA NADAL Y ASOCIADOS COMPAÑÍA LTDA o GNA COBRANZAS LTDA., en adelante GNA COBRANZAS, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle Bandera N°341, Entrepiso, comuna de Santiago, ciudad de Santiago, quien conforme con lo dispuesto en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, con domicilio en calle Moneda N° 723, comuna y ciudad de Santiago, representada por don GUILLERMO REYES ARREDONDO, Inspector Provincial del Trabajo, ignora profesión u oficio, quien por mediante del acto administrativo rotulado Resolución de Multa N°8507/23/8-1-2-5 de fecha 28 de febrero de 2022, notificada a su parte con fecha 11 de marzo de 2023, remitida vía correo electrónico con fecha 08 de marzo de 2023, conforme lo establece el artículo 508 del Código del Trabajo, sanciona a su representada al pago 5 multas de 40 U.T.M. equivalentes a $2.478.160, cada una, de las cuales se reclaman judicialmente en este procedimiento 3 de ellas, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación expone: Señala que reclama por medio de este acto la Resolución de Multa N°8507/23/8-1-2-5 de fecha 28 de febrero de 2022, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, cuya sanción asciende a la cantidad de 40 U.T.M., equivalentes a un total de $2.478.160, por cada multa al momento de su imposición, por lo mismo la cuantía reclamada en este punto asciende a la suma de $7.434.480.- Por lo anterior, corresponde conocer este reclamo conforme al Procedimiento de Aplicación General contenido en el Párrafo 3º, Capítulo II, del Título I, Libro V del Código del Trabajo. Respecto de la primera multa señala que se incurren en dos errores, el primero de ellos es que se vulnera el principio de legalidad y tipicidad, además del principio de “nulla poena sine indicio”. Lo anterior se explica, pues la materia que se fiscaliza tiene una regulación propia en el D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, a partir del artículo 32 y siguientes del citado cuerpo legal. Es así, como si se revisa el D.S. N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en ninguna norma se regula la obligación de “realizar evaluación ambiental de ventilación” que se constata como infringido por parte de la fiscalizadora actuante a través de una norma distinta que es el artículo 3 de dicho cuerpo normativo. Por otro lado, el manual tipificador de infracciones de la Dirección del Trabajo, que es la guía para la aplicación de sanciones administrativas no contiene multa alguna relativa a la evaluación ambiental de ventilación. Es del caso señalar que el Derecho Administrativo Sancionador se rige por los mismos principios del Derecho Penal, en cuyo caso son plenamente aplicables los principios de legalidad, de tipicidad y de “nulla poena sine indicio”, establecidos en los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, especialmente estos últimos que señalan: “Art. 19 N° 3 incisos 7° y 8. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;” Dice que, en ninguna parte, de las normas que regulan la materia se exige una evaluación ambiental de ventilación, por lo que al efectuar dicho requerimiento el fiscalizador no solo se aparta de lo regulado en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, solo la legalidad de las actuaciones, si no también se aparta del principio de tipicidad que rige el derecho administrativo sancionador, además del principio de “nulla poena sine indicio” al sancionar por el artículo 3 del D.S. N° 594, en circunstancias que dicha norma no regula de manera específica la conducta descrita en infracción directa al artículo 19 N° 3 inciso final de la Constitución Política de la República. Solo por lo anterior, la multa ya es anulable. Entonces, es evidente el vicio en el que
Fallo
se declara: I.- Que, SE ACOGE el reclamo interpuesto por don ESTEBAN GARCÍA NADAL, en representación de la empresa GARCÍA NADAL Y ASOCIADOS COMPAÑÍA LTDA o GNA COBRANZAS LTDA., en cuanto SE DEJAN SIN EFECTO las multas administrativas por 40, 40 y 40 U.T.M., respectivamente, que le fueren aplicadas mediante Resolución de Multa N°8507/23/8-1-2-5, por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, de fecha 28 de febrero de 2022. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT: I-157-2023. RUC: 23-4-0471157-1. Dictada por don RICARDO ANTONIO ARAYA PEREZ, Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a siete de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Comparece don ESTEBAN GARCÍA NADAL, abogado, en representación de la empresa GARCÍA NADAL Y ASOCIADOS COMPAÑÍA LTDA o GNA COBRANZAS LTDA., en adelante GNA COBRANZAS, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle Bandera N°341, Entrepiso, comuna de Santiago, ciudad de Santiago, quien conforme con lo dispuesto e
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