Juzgado de Letras de Cauquenes

ARCOPRIME LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CAUQUENES

Rol

I-6-2024

Fecha

5 de octubre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: a) Se sanciona a su representada por un hecho o juicio emitido por el Sr. Fiscalizador, que no es tal. b) Se sancionó a su representada por -según la multa- No pagar en un solo acto en el finiquito todas las remuneraciones adeudadas al termino de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 27/04/2024 hasta el 30/04/2024 al trabajador don Fabian Ignacio Olave Machado, Rut 21.670.215-8, sin que exista acuerdo del fraccionamiento del pago entre las partes, lo que no se constató en la revisión documental. c) Se sanciona a su representada por hechos que no pudo constatar con la percepción directa, ya que al señalar que la situación ocurrida por la declaración del trabajador sin el correspondiente traslado a la reclamada y/o corroboración de la documentación en el propio servicio, produce que el juicio de valor a la hipótesis en la cual se sostiene no haya sido apreciada en concordancia a la prueba documental aportada en los requerimientos de documentos. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MÁXIMOS DE MULTAS. Refiere que las multas cursadas imponen a su representada el máximo de las multas que el catálogo sancionatorio señala atendida la calificación de “gran empresa”; probablemente el argumento de la reclamada será la cantidad de funcionarios y las anteriores sanciones justificando el máximo de esta. Señala que, si bien su representada es una empresa de más de 4.000 trabajadores, lo es a nivel nacional y cada instalación se considera una unidad independiente aun cuando está bajo el mismo RUT. Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo señala el Art. 506 quater, ordena que la resolución que aplica una sanción debe señalar o indicar porque -como en caso de las multas en relación con su representada- se aplica el máximo de la multa asociada a las infracciones indicadas, lo que en la especie no ocurre, dado que se aplica luego de describir la infracción el quantum máximo de estas. Esta obligación no puede ser entendida como cumplida con el denominado tipificador de multa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras de Cauquenes, a folio 2, con fecha 14 de junio de 2024, comparece don Allen Leonard Casas del Valle, Abogado, por su mandante Administradora de Ventas al Detalle Limitada o Arcoprime Ltda., sociedad de giro de su denominación, ambos con domicilio en Av. Isidora Goyenechea Nº2915, Piso 11, comuna de Las Condes, deduciendo reclamo en procedimiento ordinario laboral en contra la multa administrativa 7562/24/34, que fuera impuesta a su representada con fecha 29 de mayo de 2024, y notificada por correo electrónico con fecha 6 de junio de 2024, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cauquenes representada por don Mario Rodrigo Albarrán Cáceres, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Yungay Nº464, Cauquenes, conforme los fundamentos que expone: DE LAS MULTAS OBJETO DE LA RECLAMACIÓN. Que la multa que se reclama es: 1. “No pagar en un solo acto en el finiquito todas las remuneraciones adeudadas al termino de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 27/04/2024 hasta el 30/04/2024 al trabajador don Fabián Ignacio Olave Machado, Rut 21.670.215-8, sin que exista acuerdo del fraccionamiento del pago entre las partes”. Producto de esta infracción, se multa por 60 UTM por la infracción conforme el Art. 63 bis en relación al Art. 506 del Código del Trabajo ANTECEDENTES RESPECTO DE LA INFRACCION CURSADA Y ERROR DE ESTA. Refiere que la infracción cursada imputa a su representada el pagar fraccionado las remuneraciones pendientes del ex trabajador Fabián Olave Machado, quien fuera despedido el 15 de mayo de 2024 por la causal del Art. 160 Nº3 del Código del Trabajo, esto es, por ausencias injustificadas como lo indico en tiempo y forma la comunicación de despido. Para contextualizar el hecho que se señala constatado, en el marco de una fiscalización por el reclamo del Sr. Olave, se cita a una audiencia de conciliación instancia en la cual se reitera el finiquito electrónico que fue puesto a disposición del ex trabajador en la página de la reclamada (Mi DT) el 17 de mayo de 2024 y que transcurrido el plazo, fue declarada la caducidad de la propuesta; luego el día de la audiencia esto es el 29 de mayo de 2024, se revisó la documentación requerida, donde se puede apreciar que el fiscalizador Sra. Nancy Muñoz Monrroy, reviso la documentación requerida en la cual nada se indica en cuanto a alguna falta o constatación de infracciones; En lo pertinente, al observarse el acta de la audiencia se puede constatar que al señalar “comprobantes de remuneración” se indica “Exhibe” y luego en el detalle se señala “Solicitado en citación, comprobante de transferencia a cuenta Rut de reclamante, mes de febrero y marzo de 2024 y abril de 2024 a cuenta vista Banco de Chile.”, sin que mencione nada en relación a la infracción cursada. Agrega que en los demás ítem revisados nada se consigna en relación con alguna diferencia, infracción u omisión en la documentación presentada; por último en el párra

Fallo

por lo expuesto por este en el comparendo en que refiere que; “Se le presentaron tres opciones de Finiquito, cuyo monto era de $280.000 a pagar, luego la empresa se niega aceptar propuesta, enviándome una de menor valor, lo que rechacé”; debiendo también tenerse presente que el referido documento indica que el trabajador prestó servicios desde el 25 de enero 2024 hasta el 12 de mayo de 2024; lo que conforme se razono no resulta efectivo pues como ya se ha referido las partes reconocieron expresamente en el comparendo que la relación terminó el día 30 de abril de 2024; motivo por el que habiéndose rechazado por el trabajador el referido finiquito por no estar de acuerdo con los conceptos y montos referidos; habrá de estimarse que dicha propuesta no tiene el poder liberatorio del finiquito de la relación laboral; en los términos del artículo 177 del Código del Trabajo, máxime cuando rechazada la propuesta por el trabajador; no se ha acreditado por el empleador que hubiere dado cumplimiento a su obligación legal en cuanto poner en conocimiento del trabajador el respectivo finiquito de manera presencial en los términos dispuestos en el artículo 177 del Código del Trabajo. Conforme lo expuesto precedentemente a juicio de esta magistratura, no se vislumbra en la resolución de multa reclamada el pretendido error de hecho alegado; toda vez que la relación laboral se encontraba terminada y las remuneraciones reclamadas correspondientes al período del día 27 al 30 de abril de 2024 (fec

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Tribunal Juzgado de Letras de Cauquenes Juez asignado : Juan Pablo Tartari Cornejo RIT : I-6-2024. RUC : 24-4-0583855-5 Procedimiento : Monitorio Materia : Reclamo de Multa Administrativa Demandante : Administradora de Ventas al Detalle Limitada o Arcoprime Ltda., del giro de su denominación, Rut 77.215.640-5 Demandado : Inspección Provincial del Trabajo de Cauquenes. / Ru

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