Juzgado de Letras de Colina

TORRES/TRANSPORTES BELTRAN GOMEZ LTDA.

Rol

M-135-2024

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PARTE DEMANDANTE: Nicolás Eduardo Torres Moreno, RUN 18.612.318-2, domiciliado en Titán 4380, departamento 102, Renca. PARTE DEMANDADA: BELTRÁN Y GÓMEZ LIMITADA, RUT 76.605.007-7, domiciliada en Crucero Peralillo, Parcela 35, Lampa. La demanda consta agregada en el folio 2. La demandada, en su contestación presentada oralmente en la audiencia única, pidió el rechazo de la demanda, indicando que no hubo ningún incumplimiento, porque todas las cotizaciones previsionales están pagadas y porque el actor lo que intenta es ocultar su ausentismo laboral.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1. El comprobante de CORREOS DE CHILE, de 12.2.2024, y la Declaración Jurada ingresada a la Dirección del Trabajo el 13.2.2024, permite tener por demostrada la remisión de la carta de autodespido a la demandada, a su domicilio de Crucero Peralillo 35, Lampa. 2. El examen de las liquidaciones de remuneraciones y de los comprobantes de transferencias bancarias acompañadas acredita que, en general, al demandante se le pagaron oportunamente sus remuneraciones. El contrato solo señala que deben pagarse por mes vencido, sin indicar dentro de qué plazo. La única remuneración pagada en parte con retraso, fue la de octubre de 2023, pues las transferencias fueron hechas los días 31.10.2023 y 13.11.2023. 3. El certificado de cotizaciones PREVIRED, del 5.9.2024, refleja que el pago de estas se hacía con atraso, habitualmente dentro del mes siguiente. Solo la de abril de 2023 aparece solucionada en forma oportuna. Las de marzo de 2023 fueron pagadas en mayo de ese mismo año; las de septiembre, en noviembre; las de octubre, en diciembre; las de diciembre en febrero siguiente. A la fecha del autodespido -12.2.2024- se adeudaban las cotizaciones de diciembre 2023, enero y febrero de 2024, las que posteriormente fueron solucionadas entre febrero y marzo del presente. Además, respecto de las cotizaciones de diciembre de 2022, solo está pagada la de FONASA, sin que conste el pago en AFP UNO y en AFC CHILE (el certificado es de 5.9.2024). 4. El autodespido se funda en la causal de terminación del contrato de trabajo del artículo 160 N° 7° del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, por el no pago de las cotizaciones y por retraso en el pago de las remuneraciones, resultando acreditado el primer quebrantamiento señalado, ya que al momento del despido indirecto se adeudaban las imposiciones de diciembre 2023, enero y febrero 2024, y porque no se ha demostrado el pago de las cotizaciones en AFP UNO y AFC de diciembre de 2022 . Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que prácticamente durante todo el tiempo que duró la relación laboral las cotizaciones fueron pagadas con retraso. Todos estos hechos constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo a la demandada, ya que aquellas deben ser sufragadas principalmente con la remuneración del trabajador. Por consiguiente, el autodespido del actor se encuentra plenamente justificado y procede entonces ordenar el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo. 5. Con arreglo a las liquidaciones de septiembre y diciembre de 2023 y de enero 2024, correspondiente a los últimos períodos trabajados completos, es posible calcular una remuneración mayor a la reclamada en la demanda, de manera que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo se tendrá como tal la cantidad de $651.241 que indica el libelo. Tiene derecho a la indemnización sustitutiva y a l

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 168, 171, 420 del Código del Trabajo; y las pertinentes del Código de Procedimiento Civil: I. ACOJO la demanda interpuesta, declaro procedente el despido indirecto, pero SOLO EN CUANTO la demandada BELTRÁN Y GÓMEZ LIMITADA queda condenada a pagarle al demandante Nicolás Eduardo Torres Moreno, los siguientes montos y conceptos: 1) $651.241, como indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) $651.241, como indemnización de un año de servicios; 3) $325.620, por recargo de dicha indemnización. 4) $486.260, por compensación del feriado demandado; 5) Las remuneraciones entre la fecha del despido indirecto y de la convalidación conforme a derecho de este, sobre la base de una remuneración mensual de $651.241. 6) Las cotizaciones previsionales de diciembre de 2022, en AFP UNO y AFC, las que deberán pagarse en las instituciones previsionales y de seguridad social correspondientes; II. Las cantidades deberán ser pagadas con los reajustes e intereses legales. III. RECHAZO en lo demás la demanda interpuesta. IV. Cada parte soportará sus costas. Atendido que en la audiencia única no se señaló hora para la audiencia de notificación de la sentencia, NOTIFÍQUESE ESTA POR CORREO ELECTRÓNICO a las partes. RIT M-135-2024 DICTADA POR CRISTIÁN RODRIGO MARCHANT LILLO, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA.

Texto Completo (Preview)

1 COLINA, cuatro de octubre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: PARTE DEMANDANTE: Nicolás Eduardo Torres Moreno, RUN 18.612.318-2, domiciliado en Titán 4380, departamento 102, Renca. PARTE DEMANDADA: BELTRÁN Y GÓMEZ LIMITADA, RUT 76.605.007-7, domiciliada en Crucero Peralillo, Parcela 35, Lampa. La demanda consta agregada en el folio 2. La demandada, en su contestación presentada oralmente en

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