CORPORACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO TOMÁS/NEIRA
Rol
O-375-2023
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS El contrato de trabajo al que se pretende poner término se celebró el 1 de marzo de 2023 y su primera cláusula establece que la empleadora contrató a la docente para prestar servicios académicos, docentes y de colaboración en el área académica, impartiendo clases en la o las asignaturas y/o en el o los cursos que se acuerden semestralmente, conforme con los Planes y Programas de Estudio de las carreras aprobadas, a la Reglamentación Interna y Académica vigente y a los requerimientos de Corporación Centro De Formación Técnica Santo Tomás. Los servicios incluyen la dictación de clases y todas las actividades inherentes a estos, como por ejemplo y sin que la enunciación sea taxativa, la evaluación de sus estudiantes, la participación en reuniones de planeamiento y evaluación del proceso educativo, la elaboración de registros académicos, elaboración y corrección de pruebas, elaboración de ayudas didácticas y otras que le sean encomendadas por el empleador en forma permanente o transitoria. De acuerdo a la cláusula tercera del contrato de trabajo, las funciones se realizaban en Gamero N°227, comuna de Chillán, sin perjuicio de los traslados que, excepcional y esporádicamente debiera realizar la trabajadora para el cumplimiento de sus funciones, según previo acuerdo entre las partes y conforme a las necesidades de la Corporación Centro De Formación Técnica Santo Tomás. Las motivaciones para la contratación de la demandada son de naturaleza eminentemente transitorias y temporales, atendida la estructura de los servicios educacionales que presta su representada, como pasa a exponer. La educación que imparte el Centro de Formación Técnica está enfocada a un modelo de empleabilidad, lo que significa que se educa para el trabajo. Lo anterior exige que los docentes que imparten clases están vinculados permanentemente al mundo laboral, por lo que tienen su actividad principal aparte de las clases que imparten. El hecho de que la educación técnica profesional esté enfo
Fundamentos
considerandos precedentes, es de considerar que el tan citado artículo 174 del Código Laboral de forma expresa establece como causal de exclusión del fuero laboral la disposición contenida en el número 4 del artículo 159 de dicho cuerpo de leyes, esto es, el vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, realidad de ocurrencia en la especie, con lo cual no aparece como arbitrario el proceder del empleador al interponer la presente demanda de desafuero, ya que con ello sólo se limitó a cumplir con las formalidades de la ley para hacer efectivo el término de la relación laboral que lo ligaba con la demandada, permitiendo así que el juez pudiera comprobar la efectividad de la causal alegada y con tal mérito poder éste resolver. Tampoco cabe considerar la presente solicitud como un atentado al principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, en este caso la maternidad, ya que en el contexto de los contratos de trabajo a plazo fijo tal privilegio laboral no opera, debido a que en este supuesto el término contractual está establecido por un hecho objetivo y cierto expresamente pactado por los contratantes, no pudiendo alterarse el mismo por causa de actos unilaterales de alguna de las partes acaecidos durante la vigencia del acuerdo. Situación diversa es la que ocurre con los contratos de plazo indefinido en que su vigencia permanece en el tiempo inalterable y hasta tanto no concurran causales objetivas de término de la relación laboral expresamente establecidas por la ley, asimilándolas las que no dan derecho a indemnización el referido artículo 174 a las de los números 4 y 5 del artículo 159 para los efectos de la procedencia del desafuero, todo lo cual no hace más que reforzar los fundamentos vertidos en este
Fallo
fallo en orden a sostener la improcedencia del fuero maternal en los contratos laborales de plazo fijo”. (Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, Laboral 8-2010, 24 de marzo de 2010). Finalmente, y en un fallo más reciente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco ha establecido que: “de los antecedentes que obran en autos es dable concluir que el Juez de la causa no pudo ni debió haber rechazado la solicitud de despido, porque se encontraba ante un contrato de trabajo que había terminado antes del nacimiento de desafuero, por lo que la expresión "podrá" del artículo 174 del Código del Ramo no pudo ser considerado toda vez que a juicio de estos sentenciadores es más propia de las causales de los artículos 159 N°5 y 160 del Código, por ser causales más expuestas a una interpretación y porque al momento de terminar el contrato la trabajadora carecía de fuero, de manera que la sentencia ha infringido gravemente el artículo 174 del Código del Trabajo al rechazar una autorización de despido sin causa. Por ello se acogerá el recurso. Que a mayor abundamiento, la autorización del desafuero, no puede estar condicionada a la discrecionalidad del Tribunal toda vez que si bien es cierto el fuero constituye una causal de inamovilidad del trabajador, el legislador ha establecido que éste no puede ser considerado cuando el contrato ha sido de plazo fijo, porque al estimar lo contrario se podría llegar a la conclusión que los trabajadores con fuero tendrían contratos laborales indefinidos,
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Desafuero. DEMANDANTE: CORPORACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO TOMÁS DEMANDADO: NICOLE GABRIELA NEIRA VILLABLANCA RIT: O-375-2023 RUC: 23- 4-0498803-4 ________________________________________/ Chillán, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal, MARÍA CECILIA LÓPEZ GALILEA, ab
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