CODELCO CHILE/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DIEGO DE ALMAGRO
Rol
I-5-2024
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos o supuestos fácticos. Luego, queda en evidencia que los inspectores del trabajo no pueden arrogarse una función jurisdiccional de la que carecen y constituirse como una comisión especial capaz de SANCIONAR POR UNA INTERPRETACION QUE EFECTUEN DE UNA CLAÚSULA CONTRACTUAL. Ello porque no es un tribunal establecido por ley, bajo ningún supuesto, vulnerándose las garantías del debido proceso, como también, porque su “juicio” adolece de sustrato constitucional, en cuanto no existen las garantías del mencionado orden. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, expresa que no sólo se puede aseverar que se está frente a un error de hecho, sino que también frente a un error de interpretación normativa del artículo 55 inc. 1 del Código del Trabajo. Por último, solicita tener por deducido reclamo judicial en procedimiento monitorio, en contra de la resolución de multa Resolución de Multa N° 8863/24/38, que fue notificada a su parte con fecha 08 de julio de 2024 respectivamente, imponiendo una multa por la cantidad total de 60 UTM, equivalentes a $3.946.200, acogerla a tramitación y que, en definitiva, se declare: Que se deje sin efecto la Resolución de Multa Administrativa N°. 8863/24/38, de fecha 28 de junio de 2024, por cuanto no es efectivo que mi representada no haya pagado remuneraciones durante el mes de mayo de 2024 consistente en asignación de continuidad operacional, por no haberse verificado los presupuestos facticos necesarios para la procedencia de la misma; En subsidio de lo anterior, que se deje sin efecto la multa reclamada, por carecer la Inspección del Trabajo de facultades para interpretar una cláusula contractual clara y/o establecer la existencia de cláusulas tacitas, sin las normas del debido proceso, constituyéndose en la especie como una comisión especial; En subsidio de lo anterior, que se rebaje proporcionalmente la multa cursada, conforme a criterio y equidad, según lo estime S.S; y Que se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece el abogado CRISTIAN REYES LÓPEZ, en representación judicial, según se acredita en un otrosí, de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, CODELCO CHILE, DIVISIÓN SALVADOR, del giro de su denominación, RUT 61.704.000-K, representada legalmente por su Gerente General Sr. Christian Marcel Toutin Navarro, ingeniero civil en minas, RUN N° 10.044.337-6, todos domiciliados para estos efectos en Av. Potrerillos N° 686, El Salvador, comuna de Diego De Almagro, quien deduce reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Chañaral, representada legalmente para estos efectos por el Jefe de Inspección Provincial Sra. VIANEY LUQUE FLORES, con domicilio en Pasaje Punta Negra nº 67, comuna de Chañaral, la que por medio de su fiscalizador Sr. Mauricio David Lai Pérez, mediante Resolución N° 8863/24/38, de fecha 28 de junio del año 2024 y notificada a su parte con fecha 03 de julio de 2024, le impuso una multa por un total de 60 UTM, correspondiente a dicha fecha la suma total de $ 3.946.200. Refiere que, fecha 24 de Junio de 2024, en el curso de una fiscalización efectuada por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Diego de Almagro Sr. Mauricio David Lai Pérez, se constató la supuesta conducta infraccional, consistente en: NO PAGAR LA REMUNERACIÓN CONSISTENTE EN EL BONO DE CONTINUIDAD, EN EL MES DE MAYO DE 2024 , RESPECTO DE LOS TRABAJADORES JOSE RODRIGUEZ SILVA RUT: 15.027.822-8, CRISTIAN LECAROS FLORES, RUT: 12.803.118-9, JAIME PRADO CARMONA RUT: 10.862.028 -5 Y PAULA ARAYA LEON RUT: 17.968.647-3, QUIENES LABORAN EN LA FUNDICIÓN POTRERIL LOS, A QUIENES SE LES CANCELO EL MENCIONADO BONO DE FORMA ININTERRUMPIDA DESDE NOVIEMBRE 2023 A ABRIL 2024 PARA EL CASO DE LOS 3 PRIMEROS TRABAJADORES Y DESDE DICIEMBRE 2023 A ABRIL 2024 PARA EL CASO DE LA CUARTA TRABAJADORA. De lo expuesto, sostiene que existe un error de hecho, tanto en el procedimiento de fiscalización, en la interpretación de la norma -supuestamente infringida- que hace la Inspección recurrida, y en la imposición de la multa y sus fundamentos, los que hacen procedente la presente reclamación. Añade que, los cuatro trabajadores individualizados en la referida Resolución pertenecen al estamento ROL B, siendo socios del Sindicato N° 2 de Potrerillos y dichos trabajadores desempeñan sus labores en la Gerencia Fundición y Refinería (GFURE) de Codelco División Salvador, encontrándose afectos a una jornada excepcional 7X7, cuya implementación se encuentra regulada en el ANEXO N° VII“TRANSFORMACIÓN DE POTRERILLOS EN AREA INDUSTRIAL CON JORNADAS DE TRABAJO DE 12 Y 8 HORAS DIARIAS” y en el ANEXO N° XIII “ACTA DE ACUERDO JORNADA EXCEPCIONAL 7X7 CODELCO CHILE DIVISIÓN SALVADOR”, los cuales, forman parte del instrumento colectivo suscrito con el Sindicato N° 2, actualmente vigente. Expresa que, las partes acordaron implementar a partir del viernes 31 de octubre del año 2021 una jornada excepcional del tipo 7x7, cuyas modalidades y vi
Fallo
Por tanto, sostiene que la multa está debidamente cursada y pide el rechazo de la reclamación o su rebaja, todo con costas. TERCERO: Que, luego de contestada la demanda por la reclamada fueron llamadas las partes a conciliación, y atendido a que la apoderada de la reclamada no cuenta con facultades para arribar a conciliación esta resultó frustrada, y luego conforme las hipótesis fácticas en competencia se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1.- Si los hechos contenidos en la resolución de multa N° 8863/24/38 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral con fecha 28 de junio de 2024, son constitutivos de infracción laboral respecto a lo preceptuado en el artículo 55 inc. 1, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo; 2.- Efectividad de haber incurrido el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, en un error de hecho al momento de apreciar las circunstancias por las cuales se cursó la infracción precitada; y 3.- Efectividad de resultar desproporcionada la multa impuesta, a saber, 60 UTM, en relación con la infracción detectada por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo. CUARTO: Que, para acreditar sus alegaciones la reclamante rindió en la audiencia, los siguientes medios de prueba consistentes en: 1.- Documental. 1. RESOLUCIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA N° 8863/24/38, de fecha 28 DE JUNIO DE 2024, notificada a mi representada con fecha 08 DE JULIO DE 2024 conforme a lo dispuesto en el artículo 508 inciso 1° d
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Diego de Almagro, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece el abogado CRISTIAN REYES LÓPEZ, en representación judicial, según se acredita en un otrosí, de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, CODELCO CHILE, DIVISIÓN SALVADOR, del giro de su denominación, RUT 61.704.000-K, representada legalmente por su Gere
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