2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FARÍAS/GENSA ASESORÍAS SPA

Rol

O-3136-2023

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don HÉCTOR ANTONIO FARÍAS OYARCE, chileno, soltero, carpintero, cédula de identidad número 18.279.226-8, con domicilio en Pasaje Los Aztecas N°560, El Bosque; e interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en contra de ESPECIALIDADES COS SPA, RUT 77.010.767-9, legalmente representada por don César Antonio Olivos Sánchez, chileno, cédula nacional de identidad número 14.257.096-3, de quien desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle La Capitanía N°80, Oficina 108, Las Condes; y solidaria o subsidiariamente según se determine, en contra de INMOBILIARIA PROVIDENCIA SPA, RUT 76.863.026-7, legalmente representada por don Nicolás Igor Kulikoff Del Amo, chileno, cédula nacional de identidad número 8.832.348-3, de quien desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Los Conquistadores N°1700, oficina 501, Providencia; y GENSA ASESORÍAS SPA, RUT 76.434.608-4, legalmente representada por don Rodrigo Andrés González Bestard, chileno, cédula nacional de identidad número 10.910.541-4, de quien desconce profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Los Conquistadores N°1700, oficina A 14-B, Providencia. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada principal el día 1 de diciembre de 2022, en virtud de un contrato por obra o faena, para desempeñarse como carpintero. Precisa que prestó los servicios en la obra denominada “Pórtico Procuro” ubicada en Calle Llewellyn Jones N°480, Providencia, de propiedad de las empresas mandantes INMOBILIARIA PROVIDENCIA SPA y GENSA ASESORÍAS SPA. Agrega que laboraba 45 horas semanales y percibía una remuneración $408.125. En cuanto al accidente, sostiene que al día siguiente de ser contratado alrededor de las 15:00 horas y sin haber recibido ningún tipo de capacitación, su ex empleador le ordenó desarmar a pulso un moldaje metálico (de muro). Relata que mientras retiraba el moldaje se percató que en el piso había e

Fundamentos

CONSIDERANDO: OCTAVO: De los hechos acreditados. Analizadas las pruebas allegadas, bajo las reglas de sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre ellas, es dable tener por establecidos los siguientes hechos, a saber: 1. El actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada ESPECIALIDADES COS SPA en virtud del contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de diciembre de 2020 allegado por la parte demandante. 2. El demandante se desempeñaba como carpintero en la obra denominada “Pórtico Pocuro”, según da cuenta el contrato de 1 de diciembre de 2020. 3. El Sr. Farías sufrió un accidente calificado como de origen laboral día 2 de diciembre de 2020 en la obra donde prestaba los servicios, según da cuenta el documento consistente en la Denuncia individual del Accidente del Trabajo (DIAT) y la resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades, emitido por la Mutual de fecha 3 de diciembre de 2020. 4. El accidente se produjo al sacar cabezal del muro, generándole atrapamiento anular izquierdo con canastillo metálico, cuya dinámica se desprende de la DIAT y concuerda con lo expresado en el libelo, lo que se tendrá por tácitamente admitido en virtud de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, toda vez que la demandada no contestó la demanda. 5. El demandante, producto del accidente del trabajo, fue diagnosticado con “Fractura de dedo anular expuesta” y “fractura f3 corona dedo anular expuesta”, lo que fluye de la epicrisis de atención ambulatoria. 6. El demandante acudió a diferentes controles médicos en la Mutual durante el mes de diciembre de 2020 y fue dado de alta laboral el día 1 de enero de 2021, lo que se desprende del oficio acompañado. 7. El actor hasta la actualidad presenta dolor en el dedo y tiene dificultad para tomar las cosas, según la declaración del testigo quien además es su padre. NOVENO: De las medidas adoptadas por la empleadora. Según los hechos establecidos, en cuanto ha quedado acreditada la ocurrencia del accidente del trabajo del demandante, al segundo día de ingresar a prestar servicios para la demandada, en los términos expuestos en el libelo; no resulta coherente comprender que se empleó por la demandada todas las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, a la luz del deber de seguridad previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, máxime si la ex empleadora del no contestó la demanda otorgando una tesis diferente a la planteada en la demanda, ni aportó medios probatorios. De ahí que en la especie se tiene por verificado también el factor de atribución a su respecto. DÉCIMO: Del daño moral reclamado. De forma preliminar ha de señalarse que “el daño moral está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una persona que se encontraba obligada a respetarlo (DOMINGUEZ, Carmen: “El d

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495 del Código del Trabajo; artículo 19 No 1 de la Carta Fundamental; artículo 69 de la Ley N°16.744; se resuelve: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don HÉCTOR ANTONIO FARÍAS OYARCE en contra de ESPECIALIDADES COS SPA (ya individualizados) y se ordena a la demandada pagar la suma de $5.000.000 a título de daño moral. II. Que la suma ordenada pagar se reajustará de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que el fallo quede ejecutoriado y que se verifique el pago efectivo de lo ordenado a pagar. III. Que a lo ordenado pagar debe imputársele la suma de $2.500.000 que se obligaron a pagar las demandadas Inmobiliaria Providencia SpA y Gensa Asesorías SpA., en virtud del avenimiento parcial acordado, según da cuenta el motivo sexto de esta sentencia. IV. Que la demandada ESPECIALIDADES COS SPA pagará las costas, regulándose las personales en $500.000, según se consignó en el motivo último de esta sentencia. Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Regístrese, y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha. RIT O-3136-2023 RUC 23- 4-0480031-0 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARA

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don HÉCTOR ANTONIO FARÍAS OYARCE, chileno, soltero, carpintero, cédula de identidad número 18.279.226-8, con domicilio en Pasaje Los Aztecas N°560, El Bosque; e interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en contra de ESPECIALIDADES COS SPA, RUT 77.0

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