Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

SU BUS CHILE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAIPO (SAN BERNARDO)

Rol

I-35-2024

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos constatados y los criterios establecidos en la ley para el efecto. Esta parte ha cumplido con apego a la ley su función administrativa, de manera que no procede rebajar una sanción aplicada según el criterio que tuvo el legislador al normar la materia. A saber, los criterios que se toman en consideración, son los que dispone el artículo 506 quáter, del Código del Trabajo: “Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A, incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador”. Para el caso concreto, las infracciones a las normas de protección a la maternidad, paternidad y la vida familiar son gravísimas. Se trata de una gran empresa, tiene más de 200 trabajadores. Según consta en historial de infracciones, y en informe de fiscalización la empresa tiene múltiples infracciones en los últimos 18 meses anteriores a la fiscalización. Finalmente, concluye, que cabe tener presente de acuerdo al artículo 23 de D.F.L. Nro. 2 de 1967-Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo- los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. Por todo lo expuesto, sostienen, que no sólo no se justifica dejar sin efecto la multa. De los demás antecedentes y de la normativa aplicable se desprende que existen méritos para rechazar el reclamo en todas sus partes, con costas; CUA

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CAROLINA VILA RUIDÍAZ, abogada, en representación convencional de SU BUS CHILE S.A., del giro de su denominación, con domicilio en Avenida del Cóndor Sur Nro. 590, piso 7º, de la comuna de Huechuraba; e interpone reclamación judicial del artículo 503 del Código del Trabajo contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO, representada por RODRIGO ANTONIO CASTILLO SERRANO, funcionario público, ambos domiciliados en Freire Nro. 473, comuna de San Bernardo; SEGUNDO: Que el reclamante, se dirige contra la resolución de multa Nro. 4296/24/26, del 16 de abril de 2024, de la Inspección Provincial del Trabajo Maipo, por una sanción de 210 UTM (doscientas diez unidades tributarias mensuales). En cuanto el hecho infraccional: “[...] No otorgar beneficio de sala cuna habiéndose constatado que se trata de una empresa que ocupa 20 o más trabajadoras, de acuerdo al siguiente detalle: patio terminal catemito, ubicado en General Urrutia Nro. 876, comuna de San Bernardo, al 16 de abril de 2024, cuenta con una dotación de 101 mujeres permanentes en labores de carrocero, inspector ruta, aseador, conductor maniobra, conductor ingreso buses administrativo, administrativo recursos humanos, eléctrico, junior pañolero, regulador de servicios de supervisor, supervisor de recursos humanos, supervisor de ruta, hecho que afecta a trabajadoras Francisca Flores Medel, Tiare Olguín Cornejo; Karina Vidal Alcayaga y Mayerlin Barra Arismendi, todas con hijos menores de dos años (empresa sin convenio de sala cuna) [...]”. Normas infraccionadas: artículo 203, en relación con el artículo 208 del Código del Trabajo. En cuanto a su alegación, afirma que la aplicación de la multa incurrió en manifiestos y absolutos errores de hecho al momento de cursarla, argumentando para ello, lo referente al bono compensatorio de las trabajadoras individualizadas en la resolución de multa, indica que el artículo 203 del Código del Trabajo, obliga al empleador a proveer una sala cuna para que las madres dependientes puedan dejar a sus hijos menores de dos años, estableciendo tres alternativas para dar cumplimiento a la norma: a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; b) Construyendo o habitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica o; c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. No obstante, indica que ante la imposibilidad de cumplir con dicho mandato legal por situaciones de salud del niño o niña menor de edad se han buscado alternativas para dar integro cumplimiento, lo que es avalado por la Dirección del Trabajo, conforme dictamen Nro. 1123 del 27 de marzo de 2019. Agrega, que, de manera previa a la fiscalización, las trabajadoras Francisca Flores Medel, Tiare Olguín Cornejo, Karina Vidal Alcayaga y Marilyn Barra Arismendi, suscribieron e

Fallo

por tanto, es posible concluir para esta sentenciadora, que no existe el error de hecho alegado por la reclamada, toda vez que el día de la fiscalización efectivamente no contaba la empresa con un convenido de sala cuna; NOVENO: En relación al bono compensatorio, este solo viene a suplir el derecho a sala cuna, entendiéndose, por cierto, que siempre que se otorgue efectivamente el beneficio de sala cuna, de alguna de las formas establecidas por el legislador en su artículo 203 del Código del Trabajo, el empleador podrá cumplir con dicha obligación de manera compensatoria, es decir, es un cumplimiento excepcional, debiendo pagar, además los gastos en que se incurra la trabajadora como indica la parte reclamada en su contestación. En cuanto a la determinación del monto de la multa, cabe hacer presente, que los empleadores solo son notificados de la multa y no del informe de fiscalización, por esta razón, para resguardar el derecho a defensa, es necesario que señalar en la misma multa los criterios que se tuvieron a la vista para determinar el quantum de la sanción, y de la prueba incorporada, de la parte reclamante, multa Nro. 4296-2024-26, de la Dirección del Trabajo, se logra concluir que no hace referencia a los criterios para aplicar el monto de 210 UTM, por tanto, en este sentido este tribunal considera que la multa no se basta a sí misma; DÉCIMO: Que en consecuencia, la multa impugnada en esta sede se encuentra ajustada a derecho y correctamente aplicada toda vez que no

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CAROLINA VILA RUIDÍAZ, abogada, en representación convencional de SU BUS CHILE S.A., del giro de su denominación, con domicilio en Avenida del Cóndor Sur Nro. 590, piso 7º, de la comuna de Huechuraba; e interpone reclam

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