Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LTDA./IINSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO LOS ANGELES

Rol

I-21-2024

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don GUSTAVO ANDRÉS OCHAGAVÍA URRUTIA, abogado, domiciliado en calle Prat N°847, oficina N°801, de la ciudad de Temuco, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, de su mismo domicilio para estos efectos, quien deduce reclamo judicial en contra de la Resolución Nº122 de fecha 22 de febrero de 2024, emanada de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIOBÍO, LOS ÁNGELES, representada por su funcionario jefe PATRICIO ALFONSO PINILLA VALENCIA, abogado, ambos domiciliados en Mendoza Nº276, Los Ángeles, que confirmó la Resolución de Multa Nº3420/2023/65-1-2-3 de fecha 14 de noviembre de 2023. Refiere, en síntesis, que la Resolución de Multa Nº3420/2023/65-1-2-3, de fecha 14 de noviembre de 2023, dice relación con los siguientes hechos: N°6158/23/65-1. “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, don Juan Carlos Salas Tari que cumplía la función de jefe de caja y sac y don Luis Fernando Caro Villarroel que cumplía la función de jefe de ventas, constatándose que laboraban en dos turnos mañana y tarde de 07:00 hrs. hasta las 17:00 hrs. aproximadamente y el otro turno era de 15:00 a 22:30 hrs. además de tener supervisión directa del subadministrador del establecimiento don Juan San Martín Umaña quien cumple ux (sic) función de subgerente de venta comercial”. N°6158/23/65-2. “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto del trabajador Nadia Jara Mora, Run. 17.550.940-2, Fabiola Parra Troncoso Run. 18.101.276-5, Mónica Segovia López Run. 20.849.263-2, Joscelyn Curaqueo Pavian Run. 20.621.537-2 y doña Carina Castillo Almendras Run. 13.800.762-6, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: el cargo denominado operador de tienda, t

Fundamentos

considerando precedente, se tuvo por acreditado, sobre la base del testimonio de don Juan Guillermo San Martin Umaña, Subgerente de Ventas de la tienda Líder de Los Ángeles, que don Juan Carlos Salas Tari y don Luis Fernando Caro Villarroel, a la fecha de la resolución de multa, no registraban su asistencia, cuestión que fue reconocida por la reclamante tanto en la solicitud de reconsideración de multa administrativa como en el libelo pretensor. Aquello se relaciona con la circunstancia de que, como alega la reclamante, según sus contratos de trabajo, ambos trabajadores encuentran excluidos de limitación de jornada de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo y laboran sin fiscalización superior inmediata. En efecto, la cláusula segunda de sus respectivos contratos indica que “Atendida la naturaleza de las funciones que desempeñará el trabajador y el hecho de que éstas deben prestarse sin fiscalización superior inmediata o fuera del establecimiento en que habitualmente se cumplen las labores, las partes dejan constancia que están de acuerdo que el trabajador queda excluido de la limitación de jornada de trabajo y no tendrá derecho al pago de horas extraordinarias, sin perjuicio de lo cual el empleador se reserva expresamente el derecho de ejercer los controles destinados a verificar la asistencia y el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones del trabajador. Lo anterior, por ser aplicable al trabajador lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo…”. A pesar de lo dicho y tal como lo constató la fiscalizadora, aquello no guarda relación con lo que ocurre en los hechos, pues, como consigna en el Informe de Exposición de fecha 14 de noviembre de 2023, en entrevista a los trabajadores, “los dos señalaron que cumplían turnos semanales, un turno comenzaba a las 07:00 hrs hasta las 17:00 hrs aproximadamente y el otro turno era de 15:00 a 22:30 hrs”. Además, uno de ellos señaló que la empresa le entregaba una malla de turno mensual y el otro que tenían una supervisión directa, de don Juan San Martín, que era el subadministrador del establecimiento. Lo dicho también aparece en el documento denominado “Antecedentes verificados en la fiscalización (Hoja de Trabajo)”, bajó el acápite que lleva por título “trabajadores involucrados”, específicamente en la parte de las “observaciones entrevista / documentación revisada”. Se debe recordar que los hechos constatados por la fiscalizadora gozan de una presunción legal de veracidad, que no ha sido desvirtuada por la reclamante, por cuanto el único testigo que presentó en el juicio, esto es, don Juan San Martín Umaña, en armonía con lo anterior, declaró en estrados que los trabajadores mencionados en la multa en examen no tenían horario, solo una “organización”, que significa que los jefes y subgerentes se remitían a una organización que hacían entre los subgerentes, para el mes siguiente, organizando la apertura, los cie

Fallo

Por estas consideraciones se rechaza la solicitud de dejar sin efecto y rebaja de la multa cursada”. “Número de la multa 3420/23/65-3: consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan lo resuelto: Que de los antecedentes acompañados no se acredita un error de hecho o corrección de la infracción, no se acompaña documentación que sustente una u otra. Por lo anterior no se accede al recurso solicitado. El artículo 183 Ñ del Código del Trabajo, facultan para celebrar los contratos de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria concurre alguna de las circunstancias indicadas en la norma, en este caso, la contratación de servicios transitorios se funda en la causal de la letra E) de dicho artículo: "Aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria”. Para determinar que los contratos se ajustan a la normativa aplicable, se deben aportar los antecedentes necesarios acerca de los aumentos transitorios u ocasionales contemplados en la ley, lo que la reclamante no hizo ni en el proceso de fiscalización ni el proceso de reclamación administrativa. De este modo, no puede estimarse ajustada las contrataciones realizadas por las reclamantes en estos supuestos. Por otro lado, la actora realizo contrataciones en este contexto bajo el cargo de operador de tienda, al analizar los antecedentes existentes en el expediente de fiscalización se aprecia que también

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Los Ángeles, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don GUSTAVO ANDRÉS OCHAGAVÍA URRUTIA, abogado, domiciliado en calle Prat N°847, oficina N°801, de la ciudad de Temuco, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, de su mismo domicilio para estos efectos, quien deduce reclamo judicial en con

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