2º Juzgado Civil de Rancagua

SERNAC C/ GALILEA SA

Rol

C-21525-2016

Fecha

23 de septiembre de 2024

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY DEL CONSUMIDOR

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece don Mauricio Alberto Retamal Granadino, Director Regional de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, en representación del Servicio Nacional del Consumidor, (en adelante SERNAC), ambos domiciliados en calle Germán Riesco Nº 230, Of. 101 y 102, Rancagua, interponiendo demanda colectiva indemnizatoria por daños provenientes de fallas o defectos en la construcción, en contra de la empresa del giro inmobiliario Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción (en adelante “Galilea” o la demandada), representada por don Pablo Galilea Vial, abogado, y/o por don Gonzalo Sorolla Parker, ingeniero civil, todos domiciliados en calle 3 Oriente, N° 1424, Talca o representada conforme a lo dispuesto en el artículo 50 C inciso 3º en relación al artículo 50 D, ambos de la Ley 19.496 (en adelante LPC). Fundando su demanda señala como cuestión preliminar que la LPC fue modificada el año 2004 mediante la Ley 19.955, consagrando el Procedimiento Especial para la Defensa de los Intereses Colectivos o Difusos de los Consumidores, que permite la tramitación y resolución en un solo juicio, ante un mismo tribunal, de conductas que afectan de manera análoga a un grupo determinado o determinable de consumidores, facilitando que todos los afectados se vean favorecidos con los eventuales resultados de una sentencia definitiva. En materia de calidad de construcción, el espíritu de la protección hacia los consumidores fue recogido con carácter colectivo para la inobservancia de la LGUC, según la modificación introducida por la Ley 20.443, tratándose de inmuebles que compartan un mismo permiso de edificación y que presenten fallas o defectos en relación al artículo 18 de la LGUC, el legislador dio aplicación al procedimiento especial establecido en el Párrafo 2º del Título IV de la Ley 19.496. Observa que dentro de las facultades y obligaciones que la LPC entrega al SERNAC se encuentra la observancia que el Servicio debe tener respecto del cumplimiento de dich

Fundamentos

considerando los perjuicios observados en los reclamos ante SERNAC, y por ende, la respuesta del proveedor fue insuficiente, ya que no satisface ni acoge las expresas peticiones de la organización comunitaria y del colectivo de consumidores reclamantes, sino que agota la mediación administrativa con resultados negativos. Asevera que en atención a la total falta de voluntad de la contraparte de acoger o considerar las inquietudes o disconformidades de sus consumidores clientes, se ve en la obligación de interponer esta demanda colectiva contra el demandado, por los daños y perjuicios derivados de fallas o defectos estructurales, de instalación, constructivos, en las terminaciones u otros en construcción de los inmuebles que forman parte de conjunto inmobiliario Villa Santa Blanca, comuna de Rancagua. Señala que la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados a los consumidores a propósito de fallas o defectos en la calidad de la construcción, según lo dispuesto en los artículos de 18 y 19 de la LGUC, tiene plazo de prescripción y cómputos diferenciados, a saber: PLAZO AÑOS PROCEDE DESDE CUANDO 10 En fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. Se contará desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Código: THLBXQNNXRB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Municipales 5 En fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. Se contará desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales 3 En fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras. Se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. 5 En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes Se contará desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales Indica que con el objeto de recabar antecedentes relevantes, ofició a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, donde se emplaza el proyecto habitacional Villa Santa Blanca. En respuesta a su solicitud, la DOM de Rancagua remitió los antecedentes referente al conjunto habitacional Villa Santa Blanca, desprendiéndose la secuencia cronológica respecto del permiso de edificación, especificaciones técnicas y certificados de recepción de obras de las etapas del loteo Villa Santa Blanca, conforme pasa a detallar: El proyecto habitacional Loteo Villa Santa Blanca a cargo de Inmobiliaria Galilea, fue aprobado mediante dos permisos de edificación: 1) Permiso N° 296 de fecha 30 de mayo de 2011. 2) Permiso N° 99 de fecha 27 de marzo de 2013. El proyecto habitacional Loteo Villa Santa Blanca fue aprobado mediante los siguientes certificados de recepción municipal: Código: THLBX

Fallo

por tanto, en la medida que no se afecte la imparcialidad y objetividad de la testigo, su parte no ve problemas en que se acoja su testimonio y de pleno valor a la prueba rendida. 18.- Que, en relación a la tacha del artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en que el interés directo o indirecto de la testigo debe ser de carácter pecuniario, el cual no se desprende a partir de las respuestas de la compareciente a las preguntas de tacha, puesto que la testigo ha señalado que la propietaria del inmueble es su hermana, de tal modo que no se vislumbra el posible interés pecuniario de ella en el presente pleito, debiendo en consecuencia ser rechazada la presente tacha. 19.- Que, a folio 265 la parte demandada opone tacha del artículo 358 N° 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil contra el testigo Felipe Andrés Gómez Peralta, fundada en que existe una relación laboral con una de las demandantes, dando cuenta que este tiene un interés directo en autos, dando cuenta que este carece de la imparcialidad suficiente para declarar en juicio. 20.- Que, evacuando traslado la parte demandante solicita su rechazo, fundado en que conforme al artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, requiere la existencia de una relación laboral subordinada de carácter jerárquico. Además, su existencia debe ser al momento de prestar declaración, no bastando la prestación esporádica que ha declarado el testigo para generar la tacha.

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Rancagua, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece don Mauricio Alberto Retamal Granadino, Director Regional de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, en representación del Servicio Nacional del Consumidor, (en adelante SERNAC), ambos domiciliados en calle Germán Riesco Nº 230, Of. 101 y 102, Rancagua, interponiendo demanda colectiva indemnizator

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