Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

MONARDE/ZENTENO

Rol

O-213-2024

Fecha

8 de octubre de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundan la decisión de auto despedirme y que fueron expresados en la referida carta. Los incumplimientos antes mencionados me han causado graves perjuicios en el ámbito económico y moral, situaciones que son de suma gravedad y que no me permitieron continuar con la relación laboral que me unía con mi empleador. En consecuencia, los hechos relatados constituyen un incumplimiento grave por parte de mi empleador, como lo es el no pago de las cotizaciones previsionales, de la aseguradora, del fondo de pensiones, de salud y de cesantía respectivas me he visto lógicamente privado de los beneficios de la Seguridad Social, perdiendo legítimas ganancias con ello. Dado lo anterior, decidí presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Así, presenté un reclamo el día 08 de enero de 2024, por despido indirecto. Al Comparendo de conciliación, por problemas personales no me pude presentar, por lo cual me veo obligado a demandar mis derechos que corresponden en procedimiento de aplicación general. LA ORGANIZACIÓN DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS COMO UNIDAD ECONÓMICA: La empresa demandada Imsolam Spa, tiene actividades de comercio relacionadas a la fabricación de otros productos elaborados de metal N.C.P., fabricación de otros tipos de maquinaria de uso general, servicios de ingeniería y actividades conexas de consultoría y alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario, fue creada y es dirigida por don Roberto Zenteno Arriaza, quien es su único socio y controlador común, además cuenta con inicio de actividades económicas vigentes según el portal web del Servicio de Impuestos Internos, con giro relacionado al de la empresa y es quien ejerce su dirección de mando, por lo que deben responder en forma solidaria de las obligaciones. Así mismo, ambos tienen una dirección laboral común ubicada en la calle Los Olmos N°2794, comuna de La Pintana, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Por lo que se demanda a esta empresa y a la persona natural por tratar

Fundamentos

considerandos 15, 16,17, 19 y 22, el destacado es nuestro). Es del caso señalar que, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “no puede aceptarse la figura doctrinaria del "perdón de la causal" cuando es el empleador el que incumple gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, y el dependiente deja transcurrir un tiempo prolongado antes de accionar por autodespido o despido indirecto; razón por la que se debe concluir que al admitirse la alegación formulada por el demandado, en orden a que la demanda subsidiaria por despido indirecto debe ser desestimada, por haber operado el "perdón de la causal", se conculcó lo que dispone el inciso 2º del artículo 5 del Código del Trabajo, lo que conduce a que se acoja el recurso. Una decisión como la sostenida por la juez del grado, en todo caso, también violenta lo que dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto mandata que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, considerando que el autodespido o despido indirecto provoca el efecto que el trabajador queda cesante, lo que trae consigo un estado de incertidumbre económica, se puede elaborar como máxima de experiencia una que señale que el trabajador vacilará, se tomará un tiempo antes de poner término al contrato, y que, por lo mismo, que no puede ser fruto de una decisión apresurada o precipitada. No se debe olvidar que las máximas de experiencia o "reglas de la vida" a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, según la doctrina, son "el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio". Que la postura indicada en el primer acápite del motivo precedente, es la que ha sostenido esta Corte de manera invariable. En efecto, por sentencia de 17 de marzo de 2001 dictada en los autos número de rol 4570-2001, señaló que: "Que, atinente con el denominado "perdón de la causal", alegado también por el demandado, ha de precisarse que tal argumentación tendría cabida sólo cuando es el empleador quien admite una determinada actitud de su trabajador y no hace efectivo el despido, pero no cuando es el trabajador el que acciona por despido indirecto.". También por sentencia de tres de noviembre de 2010 dictada en los autos número de rol 4671-2010, concluyó que: "cabe tener presente -en relación al perdón de la causal alegada- que el inciso pertinente del artículo 5 del Código del Trabajo prescribe "Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. Dicha irrenunciabilidad está claramente circunscrita, de acuerdo al tenor de la disposición citada, a la vigencia del contrato de trabajo, marco temporal que enfatiza el carácter protector del principio consagrado durante su vigencia. De esta manera, la disponibilidad de los derechos que el recurrente invoca a favor de su tesis, sólo surge al término del vínculo

Fallo

por tanto al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se expresarán. Refiere que con fecha 24 de junio de 2021, inició una relación laboral con la empresa Imsolam Spa para la cual me desempeñaba como “Ayudante Avanzado”, prestando mis servicios en el establecimiento de la empresa ubicado en Los Plátanos N° 0471, Santa Rosa, paradero 48, comuna de La Pintana, Región Metropolitana. Se suscribió contrato de trabajo con fecha 24 de junio de 2021, con duración a plazo fijo hasta el 31 de julio de 2021. Posteriormente, una vez cumplido el plazo, seguí trabajando con mi empleador, lo que transforma el carácter de mi relación laboral en INDEFINIDA. La jornada laboral pactada estaba distribuida de lunes a viernes de 08:00 a 17:30 horas. Conforme a lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, mi remuneración mensual correspondía a la suma de $720.000 pesos, de acuerdo con el principio de la realidad. La remuneración se compone de sueldo líquido de $600.000 pesos, a lo que cabe agregar lo que hubiere correspondido pagar el empleador por concepto de cotizaciones previsionales. La relación laboral transcurrió con normalidad, desempeñándome adecuadamente en mis funciones, cumpliendo con todas las obligaciones que me imponía mi contrato y con las órdenes que me impartía mi jefe. Así, hasta el día de mi autodespido, esto es, el 08 de enero de 2024, no tuve ningún inconveniente en el desarrollo de mis labores, sino aquellos fundados en los diversos incumplimientos en que in

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Procedimiento : Ordinario Materia : Despido indirecto, declaración de unidad económica, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales Demandante : DIEGO HUMBERTO MONARDE PUNTARELLI Demandado : IMSOLAM S.P.A. RIT : RUC : 24- 4-0555778-5 _______________________________________________________________/ En San Miguel, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS

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