Juzgado de Letras de Tocopilla

CONTRERAS/SOCIEDAD MINERA DON EMILIO LTDA

Rol

O-14-2022

Fecha

4 de octubre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Individualización. Se interpuso demanda de declaración de empleador único, continuidad de servicios, subterfugio laboral, despido improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido por parte de don GILBERTO CONTRERAS ARDILES, RUN 12.163.532-1, se desconoce profesión u oficio, con domicilio en pasaje Batalla de Tarapacá número 589 de la comuna de Tocopilla, patrocinado por las abogadas doña Carla Alicia Alcozer Rojas y doña Dominique Espejo Olmos. La demanda fue entablada contra una demandada principal y cinco demandados solidarios. La demandada principal es SOCIEDAD MINERA DON EMILIANO LTDA (en adelante, “Minera Don Emiliano”), RUT 76.824.343-3, del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Rojas Ardiles, RUN 10.669.263-7, con domicilio en pasaje Sucre 2789 de la comuna de Tocopilla. Los demandados solidarios son: SOCIEDAD MINERA TRES PUNTAS LTDA (en adelante, “Tres Puntas”), RUT 76.253.064-3, del giro de su denominación, representada legalmente por don Heriberto Rojas Ardiles, RUN 11.375.912-7, con domicilio en pasaje Sucre 2789 de la comuna de Tocopilla; don HERIBERTO ROJAS GALLARDO, RUN 4.206.509-9, con domicilio en Condominio Las Lomas de Bellavista, casa número 10, de la comuna de La Serena, patrocinado por el abogado don Luis Adrián Menares Hidalgo; don HERIBERTO ROJAS ARDILES, RUN 11.375.912-7, con domicilio en pasaje Sucre 2789 de la comuna de Tocopilla; doña MARÍA DEL CARMEN ROJAS ARDILES, RUN 10.669.263-7, con domicilio en calle Los Poetas número 2700 de la comuna de La Serena; y SOCIEDAD DE HECHO EDUARDO ALBERTO CARNEIRO BARANADOS Y OTRA (en adelante, la “Sociedad de Hecho”), RUT 53.310.845-8, representada legalmente por don Eduardo Carneiro Baranados, RUN 11.722.137-7, con domicilio en Av. Argentina número 33 de la comuna de Antofagasta, patrocinada por el abogado don Luis Adrián Menares Hidalgo. Demanda. El 16 de julio de 2022, como consta a folio 1 de estos autos, las abogadas doña Carla Alicia Alcozer Roja

Fundamentos

considerando la ampliación de la demanda a folio 21, las abogadas solicitaron al tribunal que declare lo siguiente: “1. Que todas las demandadas SOCIEDAD MINERA DON EMILIANO LTDA., SOCIEDAD MINERA TRES PUNTAS LIMITADA, don HERIBERTO ROJAS GALLARDO, don HERIBERTO ROJAS ARDILES, doña MARIA ROJAS ARDILES y EDUARDO ALBERTO CARNEIRO BARANADOS Y OTRA, conforman un único empleador para efectos laborales y previsionales, conforme al artículo 3 del Código del Trabajo. 2. Que existió una continuidad laboral, que se extendió desde 02 de mayo de 2017 hasta el 28 de Mayo de 2022, que concluyó por despido injustificado, indebido o improcedente, condenando a las demandadas al pago al pago de las indemnizaciones y prestación detallados en el apartado denominada ‘Peticiones Concretas’ de esta demanda, las que por razones de economía procesal se dan enteramente reproducidas en este apartado. 3. En subsidio del punto nº1 y/o n°2, se condene a la demandada SOCIEDAD MINERA DON EMILIANO LTDA., ya individualizada, por despido injustificado, indebido o improcedente del que fue objeto nuestro representado, debiendo pagar las indemnizaciones y prestación correspondientes al término de su relación laboral, detallados en el apartado denominada “Peticiones Concretas” de esta demanda, las que por razones de economía procesal se dan enteramente reproducidas en este apartado, o las que S.S. estime pertinente conforme a derecho. 4. Que se declare que existió simulación o subterfugios en los términos señalados en el artículo 507 N° 3 del Código del Trabajo, condenando a las demandadas al máximo legal de las multas contempladas en dicho artículo. 5. o las prestaciones, indemnizaciones que S.S., estime conforme a derecho, de acuerdo a los principios de justicia y equidad. 6. Todo ello más intereses, reajustes y costas de la causa” [sic]. En cuanto a las indemnizaciones y prestaciones detalladas en el apartado “Peticiones Concretas”, aludidas en los puntos 2 y 3 del petitorio, estas consisten en: “- Indemnización por 5 años de servicios, la suma de $ 3.961.250.- - Recargo contemplado en el artículo 168 literal a del Código del Trabajo, respecto a la Indemnización por 5 años de servicio ($ 3.961.250.-) correspondiente al incremento del 30%, ascendente a la suma de $ 1.188.375.- - Indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $ 792.250.- - Feriado legal correspondiente al periodo 2021-2022, por la suma de $ 554.575.- - Remuneración correspondiente al mes de abril de 2022 ($ 792.250.-) y 28 días del mes de mayo de 2022 ($ 739.433.-), por la suma de $ 1.531.683.- - Reajustes, intereses y costas”. Finalmente, en el primer otrosí del libelo, se interpuso acción de nulidad del despido contra Minera Don Emiliano y, solidaria o subsidiariamente, contra el resto de los demandados. Para sustentar sus peticiones, las abogadas sostuvieron que todos los demandados constituyen un único empleador en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. Explicaron que ello

Fallo

Por estas razones, el despido debe calificarse como improcedente. 8.º) Indemnizaciones derivadas del despido improcedente. Ya que se determinó que el despido del actor fue improcedente, puesto que su empleadora invocó la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo sin hacer referencia a hecho alguno que pudiese sustentarla, cabe determinar las indemnizaciones aplicables y su cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal. Dicha norma permite al trabajador así despedido solicitar judicialmente la indemnización sustitutiva de aviso previo del inciso cuarto del artículo 162 y la indemnización por años de servicio del inciso segundo del artículo 163, esta última aumentada en un 30% en virtud de la improcedencia de la causal. Primero, para calcular la indemnización sustitutiva de aviso previo y la por años de servicio, es necesario determinar la “última remuneración mensual” en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo. En el presente caso, la última remuneración del Sr. Contreras, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $792.250, tal como se estableció en el considerando segundo de esta sentencia. Luego, conociendo su última remuneración, es posible calcular el monto de las indemnizaciones en comento. En cuanto al aviso previo, esta es equivalente a la referida última remuneración, por lo que se debe pagar por este concepto $792.250. Respecto a los años de servicio, al Sr

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Tocopilla, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: Individualización. Se interpuso demanda de declaración de empleador único, continuidad de servicios, subterfugio laboral, despido improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido por parte de don GILBERTO CONTRERAS ARDILES, RUN 12.163.532-1, se desconoce profesión u oficio, con domicilio en pasaje Batalla de Tarapacá n

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