VILLANUEVA/SAN FELIPE S.A.
Rol
O-8055-2023
Fecha
4 de octubre de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los que se funda la demanda y que no sean expresamente reconocidos. Opone excepción de prescripción respecto de la acción de cobro de prestaciones relativas al feriado legal superior a los 30 días hábiles, o más de dos periodos anuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 510 inciso 1, del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la acción deducida en su contra, refiere que la demandante comenzó a prestar servicios para su representada con fecha 18 de febrero de 2015, en calidad de secretaria de gerencia, hasta la fecha de término de la relación laboral, las cuales desempeñaba en las oficinas centrales de la empresa, ubicadas en Quilicura y, es efectiva la remuneración que se reseña en el libelo pretensor. En cuando a los hechos fundantes del despido indirecto, controvierte y rechaza cada una de las afirmaciones contenidas en la carta, y reseña que su representada delicada situación económica por la que atraviesa la empresa, cuyo origen se encuentra en la ausencia de llamados a licitación de la principal mandante de San Felipe S.A., a saber, el Ministerio de Obras Públicas, desde el mes de enero de 2022 a la fecha, por lo que, la consecuente falta de liquidez, causada por el retraso en los pagos de las licitaciones vigentes, y la magnitud de la remuneración de la actora, mantienen complicadas las opciones de cumplimiento de sus obligaciones. Agrega que, con fecha 28 de septiembre de 2023, solicitó la apertura de un Procedimiento de Acuerdo de Reorganización Judicial. Así, con fecha 30 de octubre de 2023, el 20° Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol C-16807- 2023 dictó la resolución de reorganización, entrando su representada en Protección Financiera Concursal. Asimismo, con fecha 11 de enero de 2024, dicho tribunal acogió la solicitud de prórroga de la protección financiera concursal, por un periodo de 60 días hábiles adicionales. TERCERO: Que, comparece don Marcelo Eduardo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de
Fundamentos
considerando cuarto de la presente sentencia, constituyen hechos pacíficos que entre la demandante y San Felipe S.A. existió relación laboral, cumpliendo funciones la demandante como secretaria de gerencia, desde el 18 de febrero de 2015 y su última remuneración, ascendió a $1.277.083. Y, de acuerdo a la prueba documental, legalmente incorporada por la actora, se tiene por acreditado que procedió a su despido indirecto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación al artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, con fecha 21 de noviembre de 2023, según consta en carta aviso de despido indirecto que obra a folio 38, cumpliendo las formalidades legales para ello, según consta de los comprobantes de envío a la demandada e Inspección del trabajo que se adjuntan. Dicho despido indirecto lo funda en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, la que se sustenta en no otorgar el trabajo convenido desde el 1 de septiembre de 2023, no pago de cotizaciones de seguridad social, correspondiente a AFP Cuprum, Fonasa y AFC, por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, no pago de remuneraciones desde agosto de 2023 hasta la fecha de su autodespido. Sin embargo, de lo informado por las instituciones de salud y seguridad social, se advierte la falta de pago cotizaciones de Fonasa, Afc y Afp Cuprum en distintos periodos, aunado a que la demandada principal, no acreditó el pago de las remuneraciones desde el mes de agosto del año 2023 por esas solas circunstancias, no cabe más que concluir, que San Felipe S.A. incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, ante la falta de pago de cotizaciones de seguridad social por los meses señalados en el libelo pretensor y que se condicen con los certificados de cotizaciones de seguridad, con el sólo incumplimiento de dicha obligación,
Fallo
por tanto, se tendrá por ajustado a derecho el despido indirecto, ya que dichos montos retenidos y no pagados constituyen una parte de la remuneración que percibe el trabajador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Ramo, la falta de pago oportuno de las remuneraciones, transgrede el elemento de la esencia del contrato de trabajo de conformidad al artículo 7 del Código del Trabajo. Asimismo, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, era carga de la prueba de la demandada principal, acreditar que la actora hizo uso de su feriado legal y proporcional reclamado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67, 71 y 73 del Código del Trabajo, o si este fue compensado en dinero, se dará lugar a dicha prestación y, consecuencialmente, se rechaza la excepción de prescripción alegada por la demandada principal, ya que se reclama dos años de feriado legal y el proporcional por el termino de la relación laboral, entando dentro de los plazos señalados en el inciso 1 del artículo 510 del Código del Trabajo. NOVENO: Que habiéndose concluido la procedencia del despido indirecto por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, procede la indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios, esta última con un 50% de recargo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y teniendo a la vista los certificados de cotizaciones
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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : O – 8055 - 2023 Ruc : 23-4-0530257-8 Procedimiento : Ordinario Materia : Despido indirecto. Demandante : Villanueva Rodríguez, Noelia Demandado : San Felipe S.A. y otro En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rit O – 8055 – 2023, comparece doña NOELIA VILLANUE
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