Juzgado de Letras y Gar.de Calbuco

CHÁVEZ/VARGAS

Rol

C-271-2023

Fecha

21 de septiembre de 2024

Materia

SERVIDUMBRE LEGALES

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece don Fernando Pichun Bradacic, abogado, con domicilio en calle O’Higgins N° 934, Punta Arenas, en representación convencional de doña GLADYS DEL CARMEN VARGAS CARCAMO, labores de hogar; de doña ANA ERICA VARGAS CARCAMO, labores de hogar; de don RIDOL LEONARDO ALVAREZ SANDOVAL, empleado; de doña MARLENE DE LAS MERCEDES VARGAS CARCAMO, empleada; de don LUIS ANDRES VARGAS CARCAMO, empleado; y de don SERGIO EDUARDO CHAVEZ QUINTULLANCA, empleado; todos domiciliados para estos efectos en sector rural de Llaicha sin número, Isla Puluqui, comuna de Calbuco, interponiendo demanda de constitución de servidumbre legal de tránsito en contra de doña CLARA MARIA VARGAS VARGAS, ignora profesión u oficio, con domicilio en sector rural de Llaicha sin número, Isla Puluqui, comuna de Calbuco, solicitando al Tribunal la acoja y, en definitiva, declare: 1) Que en sus calidades de propietarios de predios dominantes de sus representados, se obligue a la parte demandada en su calidad de propietaria de un predio sirviente, la constitución de una servidumbre legal de tránsito en favor de sus mandantes que grave el predio de la demandada denominado Hijuela Uno, cuyo título rola a fojas 163 N° 225, en el Registro de Propiedad que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Calbuco correspondiente al año 1997; 2) Que la servidumbre de tránsito que se ordene constituir deberá coincidir en su trazado y superficie con el actual camino existente en el deslinde Oeste al interior del predio de la demandada denominado Hijuela Uno, antes individualizado, que se extiende en dirección Oeste a Norte del predio de la demandada de acuerdo al plano agregado al final del registro de Propiedad del año 1997 con el número 87 del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, en una extensión de aproximadamente 6 metros lineales de ancho por un largo de 150 metros lineales, lo que totaliza una superficie de 900 metros cuadrados gravado con servidumbre de tránsito, para de esta forma conectar la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos se dedujo demanda por la que se pretende que se obligue a la parte demandada la constitución de una servidumbre legal de tránsito en favor de los actores que grave el predio de aquella, con las características que indica en el libelo, fundado en que sus propiedades se encuentran antecedidas por la propiedad de la demandada, por lo que sus predios están desprovistos de acceso al camino público, siendo su única forma de contacto con éste un camino existente que precisamente pasa por la propiedad de la demandada. La parte demandada, por su lado, no contestó la demanda, atendido lo cual se tuvo por evacuado dicho trámite en su rebeldía y, en consecuencia, han de tenerse por controvertidos todos y cada uno de los hechos en que se sustenta la acción. SEGUNDO: Que, como primera cuestión, era necesario verificar si las partes son dueñas de los inmuebles que se indican en la demanda y si están antepuestos por el inmueble de la demandada, de forma tal que no tienen acceso al camino público. Al efecto, el Tribunal fijó como primer y segundo puntos de prueba los siguientes: 1) Efectividad que los demandantes son dueños del predio que individualiza en su demanda y en cuyo beneficio solicitan constituir una servidumbre de tránsito; y 2) Ubicación y deslindes de los predios de los demandantes y del demandado. Código: NMZQXQYLLCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que la parte demandante acompañó al proceso a folio 1, a folio 11 y a folio 29, con citación y sin que fueran objetados, copias de las inscripciones de dominio del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, que acreditan en cada caso la posesión inscrita de los inmuebles, sus ubicaciones y deslindes, y copia de dos planos de subdivisión, según se pasa a detallar: 1.- Copia de inscripción de fojas 163 N° 225 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 1997, que acredita que la demandada, doña Clara Vargas Vargas, es propietaria de un inmueble de una superficie de 2,53 hectáreas, con los siguientes deslindes: NORTE: Camino vecinal que lo separa de la Sucesión Paulino Argel González; ESTE: Hijuela número dos de María Jovita Vargas Vargas separado por cerco; SUR: Estero sin nombre que lo separa de Celestino Vargas Argel; OESTE: Dionicia Almonacid Soto separado por cerco. Dicha propiedad aparece reflejada como Lote 1 en el plano X-3-7839-S.R. acompañado por la demandante a folio 11. 2.- Copia de inscripción de fojas 742 N° 742 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2013, que acredita que la demandante, doña Gladys Del Carmen Vargas Cárcamo, es propietaria de un inmueble rural ubicado en sector rural de Llaicha, Isla Puluqui, comuna de Calbuco, denominado “Lote tres” de una superficie de 3,50 hectáreas. Dicho lote no aparece reflejado en ninguno de los dos planos acompañados a folio 1, 11 ni 29. Sin embargo, a partir de la ubi

Fallo

por tanto, se sumaron 0,80 metros por este concepto, obteniendo un ancho de 6 metros, por un largo medio de 170,15 metros (170,05 metros en el límite este y 170,25 metros en el límite oeste), obteniendo una superficie de 1.023,25 m². Dicha prueba pericial, valorada conforme a la reglas de la sana crítica, permite al Tribunal tener por acreditado que la ubicación, características y superficie de la servidumbre de tránsito más idónea para asegura el acceso desde los lotes de los actores hasta el camino público es el que se indica en la pericia señalada, máxime si la misma no fue objeto de observaciones ni objeciones, así como tampoco la idoneidad profesional del perito que la desarrolló. OCTAVO: Que la jurisprudencia ha señalado que, siendo el derecho de servidumbre un derecho real que se impone por el propietario del predio dominante respecto de aquel de un predio sirviente, constituye presupuesto fundamental para que prospere la acción que el demandante sea propietario del predio dominante y el demandado lo sea del predio sirviente, concluyendo que, al estar acreditadas ambas circunstancias, así como los presupuestos que conforman la servidumbre reclamada, debe ser reconocida y está el propietario Código: NMZQXQYLLCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl del predio sirviente obligado a soportarla, aun en contra de su voluntad, razones por las cuales ha de acogerse la demanda en los términos pedidos por los tres

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia. JUZGADO : Juzgado de Letras y Garant a de Calbuco.í CAUSA ROL : C-271-2023, CARATULADO : CH VEZ Y OTROS con VARGAS.Á Calbuco, veintiuno de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1 comparece don Fernando Pichun Bradacic, abogado, con domicilio en calle O’Higgins N° 934, Punta Arenas, en representación convencional de doña GLADYS DEL CARMEN VARGAS CARC

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