HERNÁNDEZ/CONSTRUCTORA AGUASAN LIMITADA
Rol
T-2474-2023
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Álvaro Fernando Hernández Poblete, maestro, con domicilio en Quinchamalí 32, comuna de La Reina, interpone demanda contra Constructora Aguasan Limitada, con domicilio en Avenida Los Leones 2.383, comuna de Providencia, y, en régimen de subcontratación, contra Empresa Constructora Sigro S.A., con domicilio en Narciso Goycolea 4.040, piso 1, comuna de Vitacura. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 11 de octubre de 2022, en calidad de maestro gasfíter, realizando sus labores en el Hospital del Salvador, lugar en que Constructora Sigro contrató los servicios de Constructora Aguasan. Durante el tiempo trabajado, siempre estaba presente un constante hostigamiento para terminar rápido los trabajos, no contaba con elementos básicos de protección personal (EPP), como zapatos de seguridad, rodilleras, barboquejo y cubre lentes, sino sólo guantes de hilo, con los que se hacía ampollas en las manos, pues no eran los adecuados; y no le permitían hacer pausas de descanso, porque si lo veían sin moverse, enseguida le llamaban la atención y lo apuraban por terminar. Todos los días al final de la jornada, al momento de acudir a guardar las herramientas a la bodega, Felipe Gómez preguntaba por el avance que había tenido en el día y amenazaba diciendo: “¡Te voy a despedir porque tienes poco avance! ¡No estay rindiendo te voy a echar!”; se burlaba diciendo: “¡Voy a poner a otro para que te haga la pega!, etc…". Sumado a lo anterior, ofrecía bonos $70.000 u $80.000 por terminar en menor tiempo un trabajo puntual, y aunque cumplieran siempre se encargaba de no pagar, argumentando que se había pasado del tiempo o que no se había hecho todo lo que él había pedido, nunca dejo por escrito sus compromisos, aludiendo a que eran tratos de palabra. El 20 de junio del 2023 tuvo un accidente laboral. Mientras ejecutaba sus funciones sobre una escalera en mal estado, tuvo una caída en altura, desde tres metros, sufriendo un corte en su mano derecha, de
Fundamentos
fundamentos respecto del despido y sin que se demande al empleador. Con ello, y conforme a lo dispuesto por el artículo 489 del Código del Trabajo, el demandante ha renunciado a la acción por despido injustificado. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre el actor y Constructora Aguasan Limitada que se inició el 11 de octubre de 2022, en virtud de la cual aquél se desempeñó como maestro primero, en régimen de su subcontratación a favor de Constructora SIGRO S.A. en la obra Placilla Thomson, de la comuna Estación Central, desde el nueve de enero hasta la fecha de terminación del contrato, con una remuneración ascendente a $736.000, contrato que terminó el 16 de agosto de 2023 por despido fundado en la causal prevista en la letra b) del número cuatro del artículo 160 del Código del Trabajo. Segundo: La vulneración de derechos fundamentales se ha hecho consistir en una afectación a la integridad del demandante producida por el despido. Sin embargo, ninguna prueba se ha allegado para demostrar tal afectación, es decir, que el despido haya consumado un daño a la integridad síquica o física del demandante. La documental no lo comprueba, porque esta, en lo más próximo a ese tema, alude a un accidente y afecciones ocurridas durante el vínculo laboral, como deterioros en la rodilla. Los testigos del demandante, un excompañero y su madre, tampoco pudieron dar cuenta de ello, y aludieron, de modo análogo, al accidente sufrido durante la relación laboral y, en forma general la segunda, a unas crisis de pánico que este le habría generado. El oficio de la Mutual de Seguridad se limita a referir el tratamiento de la herida en el dedo sufrida por el demandante con motivo del accidente de trabajo. Y el reporte de la Dirección del Trabajo alude a la situación de los elementos de protección personal. En fin, la absolvente por la demandada nada admitió sobre este punto. Tercero: Luego, no ha existido lesión de derechos fundamentales. Cuarto: Por lo mismo, tampoco resulta demostrada la existencia de un daño moral, dado que no hay elementos que permitan concluir que el actor ha padecido algún detrimento de orden de inmaterial y jurídicamente imputable a las demandadas. Quinto: El actor no ha dado fundamento fáctico ni jurídico respecto de lo pedido por concepto de nulidad del despido, por lo que la demanda en ese extremo no satisface los requisitos previstos en el artículo 446 del Código del Trabajo, circunstancia que impide ponderar la procedencia jurídica de tal pretensión, de modo que será desestimada. Sexto: Según convinieron las partes en la audiencia preparatoria, no ha existido descuento alguno por aporte del empleador al fondo de cesantía, por lo que pedido por este concepto no puede prosperar. Séptimo: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 489 del Código del Trabajo, si los hechos signados como vulneratorios confo
Fallo
por estas-, la responsabilidad de la empresa principal o mandante ha de correr necesariamente la misma suerte. Lo dicho es recogido, además, por el mismo artículo 183-B del referido código, en la mediada que no admite demandar a la empresa mandante en forma separada de la empleadora, al disponer, en su inciso cuarto, que “El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo”. Octavo: Así, en cuanto la demanda pretende reparaciones legales por un despido injustificado, aquélla no podría prosperar aun cuando fueren ciertos los hechos en que se apoya, primero porque la ponderación de tal despido no procede de forma principal y conjunta con la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, sino solo de forma subsidiaria a esta; y, segundo, porque al no estar dirigida la acción subsidiaria también contra la empleadora, como exige la ley, queda vedada la posibilidad jurídica de acceder a esta segunda demanda. Noveno: Como consecuencia de lo anterior, al no haber responsabilidad que hacer valer, no se examinará la existencia un régimen de subcontratación más allá de lo admitido por las partes. Décimo: Las conclusiones precedentes hacen inconducente ponderar la demás prueba rendida, con lo que se concluye que esta, pormenorizada en el acta de la audiencia de juicio, no altera lo razonado. Décimo primero: Aun resultando totalmente ven
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda Álvaro Fernando Hernández Poblete, maestro, con domicilio en Quinchamalí 32, comuna de La Reina, interpone demanda contra Constructora Aguasan Limitada, con domicilio en Avenida Los Leones 2.383, comuna de Providencia, y, en régimen de subcontratación, contra Empresa Constructora Sigro
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