Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

CAMPOS CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HYPER LTDA

Rol

O-335-2023

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparecen don CAMILO IGNACIO VELOSO ELLIS, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, Rut 16.394.925-3, domiciliado en calle Valdivia # 300, oficina 504, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío; en representación de doña DANIELA ALEJANDRA CAMPOS CABEZAS, Rut 18.523.408-8 y doña DANIZA ARLETTE PIZARRO CIFUENTES, Rut 19.053.148-1, ambas con domicilio para estos efectos en calle Valdivia #300, oficina 504, Los Ángeles, Región del Bio Bío, quien interpone demanda por despido improcedente, y cobro de prestaciones laborales, en contra del ex empleador de sus representadas, ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, rol único tributario N°76.134.941-4, con domicilio en Av. Ricardo Vicuña 284, comuna y ciudad de Los Ángeles, representada legalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, por don FELIPE ARRIAGADA DIAZ, cédula nacional de identidad Nº15.878.833-0, con domicilio en Av. Ricardo Vicuña 284, comuna y ciudad de Los Ángeles, o por quien a la fecha de presentación de esta demanda, haga las veces de tal, en virtud de dicho artículo. Refiere, en síntesis, respecto de doña Daniza Pizarro Fuentes, que, con fecha 21 de mayo del año 2015, ingresó a prestar servicios para la demanda, en virtud de un contrato de naturaleza indefinida, desempeñando funciones de “cajera”. Agrega que su remuneración estaba compuesta de múltiples haberes, bonos y asignaciones, siendo el promedio de sus últimas 3 liquidaciones de sueldo la suma de $881.428. En relación con doña Daniela Campos Cabezas, señala que, con fecha 20 de octubre del año 2014, ingresó a prestar servicios para la demanda, en virtud de un contrato de naturaleza indefinida, desempeñando funciones de “cajera”. Añade que su remuneración, igualmente, estaba compuesta de múltiples haberes, bonos y asignaciones, siendo el promedio de las ultimas 3 liquidaciones de sueldo la suma de $780.681. Indica que, con fecha 26 de agosto d

Fundamentos

considerando precedente. En esta materia no debe perderse de vista que la carga de la prueba recae en la parte demandada, por cuanto, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido el demandado deberá acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del mismo. A pesar de aquello, como se aprecia del mérito de autos, la demandada no incorporó ningún medio de prueba tendiente a acreditar los hechos fundantes de la causal de despido esgrimida para la desvinculación de las trabajadoras, por lo que no cabe sino acoger la demanda de despido improcedente, por no haberse acreditado en la especie la causal de despido contemplada en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. UNDÉCIMO: Que, como corolario de estimarse improcedente el despido de que han sido objeto las demandantes, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, que además de ordenar el pago a las trabajadoras de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, dispone el pago de un 30% de recargo o aumento por sobre esta última indemnización. DUODÉCIMO: Que, para determinar el monto del recargo aludido, resulta necesario, en forma previa, resolver la alegación de las actoras relativa a la existencia de diferencias en el monto de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo pagadas en el finiquito en relación con aquel que estiman les corresponde realmente por dichos conceptos. A fin de resolver esta controversia debe tenerse presente que, de conformidad con lo señalado en la letra c) del considerando noveno de esta sentencia, se tuvo por última remuneración mensual, para efectos del cálculo de las indemnizaciones por término de la relación laboral, respecto de doña Daniza Pizarro Cifuentes la suma de $707.303, y respecto de doña Daniela Campos Cabezas la suma de $675.074. Así las cosas, por un lado, a doña Daniza Pizarro Cifuentes se le adeudan $20.145 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y $161.160 por concepto de indemnización por años de servicio; en tanto que a doña Daniela Campos Cabezas $547 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y $4.923 por concepto de indemnización por años de servicio. De otro lado, como consecuencia de lo anterior, el recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicio, a que se refiere el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, que corresponde a doña Daniza Pizarro Cifuentes asciende a $1.697.527; y a $1.822.700 respecto de doña Daniela Campos Cabezas. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la solicitud de las actoras de devolución de lo descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, se debe tener en consideración que el artículo 13 de la Ley 19.728 dispone,

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161, 162, 168, 172, 177, 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 13 de la Ley 19.728, artículo 1698 del Código Civil, y demás normas legales que resulten aplicables, se declara: I.- Que, SE HACE LUGAR a la solicitud de las demandantes DANIELA ALEJANDRA CAMPOS CABEZAS y DANIZA ARLETTE PIZARRO CIFUENTES, en orden a hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, por la incomparecencia injustificada del representante legal de la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., a absolver posiciones a la audiencia de juicio, de acuerdo con lo señalado en el considerando sexto de la sentencia. II.- Que, SE HACE LUGAR a la solicitud de las demandantes DANIELA ALEJANDRA CAMPOS CABEZAS y DANIZA ARLETTE PIZARRO CIFUENTES en orden a hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, por la no exhibición de documentos por la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., de acuerdo con lo señalado en el considerando séptimo de la sentencia. III.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por don CAMILO IGNACIO VELOSO ELLIS, abogado, en representación de doña DANIELA ALEJANDRA CAMPOS CABEZAS y doña DANIZA ARLETTE PIZARRO CIFUENTES, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., todos ya individualizados, en cuanto se declara que el despido de las actoras, ocurrido con f

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Los Ángeles, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparecen don CAMILO IGNACIO VELOSO ELLIS, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, Rut 16.394.925-3, domiciliado en calle Valdivia # 300, oficina 504, comuna de Los Ángeles, Región del Biobío; en representación de doña DANIELA ALEJANDRA CAMPOS CABEZAS, Rut 18.523.408-8 y doña DANI

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