3º Juzgado Civil de Viña del Mar

FARÍAS/HURTADO

Rol

C-1284-2023

Fecha

17 de septiembre de 2024

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mayor cuantía. En lo principal de la presentación de 4 de abril de 2023, que se lee en el folio 1, compareció doña Marcia del Rosario Farías Sepúlveda, chilena, psicóloga, divorciada, cédula de identidad número 9.754.282-1, domiciliada en calle Arturo Pratt 987, departamento 21-B, Quilpué, quien dedujo demanda en procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato o convención con indemnización de perjuicios, en contra de don Gonzalo Patricio Hurtado Calderón, chileno, constructor civil , casado en segundas nupcias, domiciliado en Las Pimpinelas número 1090, Concón, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho que expuso. Refirió que el 20 de octubre de 1989 contrajo matrimonio con el demandado don Gonzalo Patricio Hurtado Calderón, ya individualizado, ante el oficial del Registro Civil e Identificación de la circunscripción El Barón el que se inscribió bajo el número de 745 del registro de matrimonio de ese año. El régimen económico del matrimonio fue el de sociedad conyugal. Agregó que el 9 de marzo del año 2015 se hizo lugar a la solicitud de divorcio de común acuerdo presentada por su excónyuge y quien suscribe en causa RIT C-191-2015 sustanciada ante el Tribunal de Familia de Quilpué, declarándose terminado el matrimonio por esta causal. Expuso que la misma sentencia de 9 de marzo de 2015 declaró que el acuerdo regulador; según lo exige el artículo 55 de la ley de matrimonio civil; era completo y suficiente y aprobó lo convenido por las partes en materia de Compensación Económica. Señaló que, respecto al régimen de bienes del matrimonio, las partes declararon que se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal y que durante su vigencia adquirieron a título oneroso un bien inmueble, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Quilpué, dirección calle Arturo Pratt N°987, departamento 21-B, inscrito a fojas 2648, número 2779, del

Fundamentos

fundamentos expuestos y peticiones formuladas en su escrito de demanda, sin aportar nuevos antecedentes. V.- Del trámite de dúplica. Por resolución dictada el 5 de junio de 2023 en el folio 14 de este expediente electrónico, de conformidad con lo prevenido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por evacuado el referido traslado, en rebeldía de la parte demandada. Código: YFXQEBNQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1284-2023 VI.- Del llamado a conciliación. El 5 de julio de 2023, conforme da cuenta acta que se lee en folio 19, se llevó a efecto la audiencia de conciliación decretada, con la asistencia de la parte demandante, representada por su abogada doña Priscila del Rocío Acevedo Ortiz, cédula de identidad número 14.607.009-4, y en rebeldía del demandado quien se encontraba debidamente notificado conforme consta del estampe practicado por el ministro de fe e incorporado en el folio 15. En la referida audiencia el Tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, atendida la rebeldía ya anotada. VII.- De la resolución que recibió la causa a prueba. Atendido el mérito de los antecedentes y lo prevenido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por resolución de 22 de agosto de 2023, incorporada en el folio 21, se recibió la causa a prueba por el término legal y se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de encontrarse las partes vinculadas jurídicamente al cumplimiento de obligaciones recíprocas en virtud de una convención. En la afirmativa, acto jurídico celebrado, fecha de la celebración, estipulaciones del acuerdo y obligaciones convenidas. 2.- Efectividad de haberse dado íntegro y oportuno cumplimiento por el demandado a las obligaciones por él contraídas en virtud del acto jurídico referido en el numeral que antecede. Hechos y antecedentes que lo acreditarían. 3.- Efectividad de haber sufrido, la parte demandante, perjuicios derivados del incumplimiento a la convención referida en el número 1; naturaleza y monto de los mismos. La referida interlocutoria fue notificada mediante la resolución de 22 de noviembre de 2023, agregada en el folio 25, por su parte el demandado fue notificado mediante cédula el 28 de noviembre de 2023, conforme da cuenta el estampe agregado en el folio 26 del expediente electrónico. VIII.- Prueba de la parte demandante. A fin de acreditar los fundamentos de su pretensión, la parte demandante rindió únicamente prueba instrumental, consistente en: 1.- Copia de inscripción del inmueble inscrito a fojas 2648, número 2779, del Registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, incorporado mediante la presentación de 4 de abril de 2023, de folio 1. 2.- Copia Certificado de Hipotecas y Gravámenes del inmueble inscrito a fojas 2648, número 2779, del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes

Fallo

por tanto no es reparable un perjuicio que sea consecuencia de un acto indirecto, en que no tenga participación el sujeto, pues faltaría el elemento subjetivo, indispensable tanto en la culpa contractual como en la extracontractual; por lo tanto, no es contradictorio, que siendo indemnizable el daño material ocasionado por el accidente señalado, también lo es el daño moral, dentro naturalmente, del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, producto de la culpa del deudor, ya que la ley positiva no hace ninguna distinción, toda vez que ambos daños arrancan de una misma causa, aunque con efectos diferentes. El material, por la disminución corporal, se traduce en la disminución de la capacidad laboral y el moral, se traduce en la depresión, el complejo y la angustia permanente, que también repercute en la capacidad laboral, y, por ende, en la capacidad económica del sujeto afectado. (Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo XLVIII, N°5 y 6, 1951, Secc. I, Pag.252). Expresó que la misma constitución Política de la República establece la indemnización del daño moral, en el caso del error judicial; y está la misma forma Código: YFXQEBNQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1284-2023 de daño y su carácter indemnizable se establecen también en la Ley de Accidentes de Trabajo, en la Ley de Abusos de Publicidad, en el Código Penal (Arts. 215 y 370). Por lo anterior expresó que es evidente la intención del le

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C-1284-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-1284-2023 CARATULADO : FARÍAS/HURTADO Viña del Mar, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto: I.- De la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mayor cuantía. En lo principal de la presentación de 4 de abril de 2023, que se lee en

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