Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli

NAUCO/PISCÍCOLA ENTRE RÍOS LTDA.

Rol

M-11-2024

Fecha

3 de octubre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que constan en la carta de despido, la cual es incorporada a la demanda de manera íntegra por el demandante en su libelo. Respecto a los hechos que fundan la causal de despido, el demandante argumenta que, en relación con hecho ocurrido el 7 de junio del año 2024, ha operado el perdón de la causal. Indica que el artículo 162 del Código del Trabajo, en su inciso segundo, señala que: “Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador.” En consecuencia, enfatiza, habiendo transcurrido con creces el plazo para comunicar el despido, ha operado el “perdón de la causal”, que se basa en el principio de la continuidad de las relaciones laborales y que, si ese hecho, por sí mismo, fuera tan grave como para producir un quiebre en la relación laboral, su empleador lo habría despedido en el mismo acto. Sin embargo, no lo consideró de gravedad ya que continuó trabajando 10 días más sin ningún tipo de inconveniente. En lo referido al segundo hecho que funda la causal de despido invocada por el empleador, ocurrido con fecha 13 de junio del año 2024, el demandante refiere que son básicamente los mismos argumentos del primer hecho, a los que el empleador no les dio importancia como para poner término al contrato. Indica, además, que en relación a ambos hechos, que es normal que en la empresa piscícola es normal que exista una merma por muerte de los peces, por cuanto el factor climático es de suma relevancia. Refiere que en el año en curso han tenido lluvias más allá de lo esperado en un solo mes, lo que genera que los filtros de las piscinas se ensucien. Enfatiza que él limpiaba los filtros, y que sin embargo, dada la inusual caída de agua, se volvían a tapar, siendo el único trabajador que debía atender la totalidad de las piscinas, bateas, represa, piscinas con nuevos, no dando abasto para hacer el trabajo solo. En consecuencia, arguye, fue la falta de personal y no un incumplimiento imputado al

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, comparece don JUAN CARLOS NAUCO CALFLUAN, operario, domiciliado en sector Neltume, Remeco sin número, comuna de Panguipulli, quien deduce demanda por despido indebido en procedimiento monitorio, en contra de la empresa PISCICOLA ENTRE RIOS LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don JUAN IGNACIO VILLASANTE VADILLO, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en camino a Neltume, sector Llallalca sin número, comuna de Panguipulli, a fin de que se declare que su despido fue indebido, y se condene al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por $647.992; indemnización por años de servicios, por $1.943.976; incremento contemplado en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, por $1.555.180; todas las sumas reajustadas y con intereses, más las costas de la causa. Señala que con fecha 06 de julio del año 2021 fue contratado por el demandado para realizar las labores de Operario Centro de Cultivos. Su relación laboral era de naturaleza indefinida y su remuneración ascendía a $647.992 mensuales en promedio, considerando los tres últimos meses trabajados. Indica que con fecha 31 de enero del año 2024, su empleador le comunicó el término de la relación laboral por la causal que establece el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, según sus dichos, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. La referida causal la fundó en los hechos que constan en la carta de despido, la cual es incorporada a la demanda de manera íntegra por el demandante en su libelo. Respecto a los hechos que fundan la causal de despido, el demandante argumenta que, en relación con hecho ocurrido el 7 de junio del año 2024, ha operado el perdón de la causal. Indica que el artículo 162 del Código del Trabajo, en su inciso segundo, señala que: “Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador.” En consecuencia, enfatiza, habiendo transcurrido con creces el plazo para comunicar el despido, ha operado el “perdón de la causal”, que se basa en el principio de la continuidad de las relaciones laborales y que, si ese hecho, por sí mismo, fuera tan grave como para producir un quiebre en la relación laboral, su empleador lo habría despedido en el mismo acto. Sin embargo, no lo consideró de gravedad ya que continuó trabajando 10 días más sin ningún tipo de inconveniente. En lo referido al segundo hecho que funda la causal de despido invocada por el empleador, ocurrido con fecha 13 de junio del año 2024, el demandante refiere que son básicamente los mismos argumentos del primer hecho, a los que el empleador no les dio importancia como para poner término al contrato. Indica, además, que en relación a ambos hechos, que es normal que en la empresa piscícola es normal que exista una merma por muerte de los peces, por cuanto el factor climático es de suma relevancia. Refiere que en el año en c

Fallo

por tanto, el despido se encuentra justificado. Tercero: Que, a partir de la demanda y la contestación, los siguientes hechos son pacíficos en la causa: 1) La existencia de la relación laboral entre las partes, entre el 6 de julio de 2021 y el 17 de junio de 2024. 2) El trabajador se desempeñaba como operario del centro de cultivos, percibiendo una remuneración mensual promedio de $647.992, monto que sirve de base para determinar eventuales indemnizaciones. 3) Las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo. 4) El contrato de trabajo terminó con fecha 17 de junio de 2024, por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones, y que el trabajador realizó reserva de derechos en el finiquito respectivo. Cuarto: Que, en la audiencia de estilo, se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1) Efectividad de los hechos que fundan la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, invocados en la carta de despido. 2) En la afirmativa, procedencia de las indemnizaciones demandadas. Quinto: Que el demandado ofreció e incorporó los siguientes medios de prueba: 1) Prueba Testimonial de don Julio Héctor Soto Castillo, cédula de identidad N°11.138.107-0, quien debidamente individualizado y juramentado expuso, en síntesis, que se desempeña como jefe del centro de piscicultura donde sucedieron los hechos desde el año 2004 y que le consta que despidieron a don Juan Nauco por incumplimiento grave de sus obligaciones, por cuanto hubo una

Texto Completo (Preview)

Panguipulli, tres de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, comparece don JUAN CARLOS NAUCO CALFLUAN, operario, domiciliado en sector Neltume, Remeco sin número, comuna de Panguipulli, quien deduce demanda por despido indebido en procedimiento monitorio, en contra de la empresa PISCICOLA ENTRE RIOS LIMITADA, del giro de su denominación, representada

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica