RAMÍREZ/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SANTA MARIA EUFRASIA
Rol
T-1-2024
Fecha
3 de octubre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Señala que su representada comenzó su relación laboral con la demandada el 01 de marzo de 2015 desempeñando labores de profesora. En el periodo del 01 de marzo de 2015 al 30 de septiembre de 2015 su remuneración fue pagada mediante boletas de honorarios, no obstante configurarse todos los elementos de una relación bajo subordinación y dependencia, esto es, la demandante cumplía horarios, recibía instrucciones, impartía clases a los alumnos en su calidad de Docente de Inglés y prestaba sus servicios en dependencias del Colegio Santa María Eufrasia ubicado en Avenida Cardenal Caro 57, Ovalle. Recién el 01 de octubre de 2015 se formaliza la relación laboral escriturándose el respectivo contrato de trabajo, pero no se reconoce el tiempo anterior servido. De esta forma, la demandante prestó servicios entre el 01 de marzo de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2023, concluyendo la relación laboral en esta última fecha por aplicación de la causal contenida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Por lo anterior, solicita que se declare que la relación laboral se extendió entre el 01 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2023 o lo que se estime conforme a Derecho. Que sus funciones contratadas y lugar de prestación de los servicios, según reza la cláusula Primero del contrato de trabajo del año 2015, la demandante se comprometió a efectuar las labores de Docente de Inglés; luego, de acuerdo con lo reseñado en los anexos de contrato de trabajo de 01 de marzo de 2016 y de 02 de marzo de 2020, el Colegio contrató a su representada para realizar las funciones de Docente de Educación Básica (cláusula Primero), labores que desempeñó hasta el momento de su despido. Los servicios siempre fueron prestados en el Colegio Santa María Eufrasia ubicado en Avenida Cardenal Caro 57, Ovalle. Que la relación laboral concluyó el 30 de noviembre de 2023 por aplicación de la causal contenida en el artículo 161 in
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 16 de enero de 2024, en estos autos RIT T-1-2024, comparece doña Cristina Melo Rivas, abogada en representación convencional de KARLA NATIVIDAD RAMÍREZ ROJAS, C.I. 16.326.151-0, chilena, soltera, profesora, con domicilio en Avenida Circunvalación 948 III L Trescientos Uno, Condominio Del Encanto, Ovalle, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de indemnizaciones y reconocimiento de relación laboral en contra de Fundación Educacional Colegio Santa María Eufrasia, del giro de su denominación, RUT: 65.088.839-1, representada legalmente por Adriana Mundaca Bugueño, C.I. 7.791.989-9, chilena, ignoro profesión u oficio y estado civil, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Cardenal Caro 57, Ovalle; solicitando la admita a tramitación y, en definitiva, la acoja, con costas, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Señala que su representada comenzó su relación laboral con la demandada el 01 de marzo de 2015 desempeñando labores de profesora. En el periodo del 01 de marzo de 2015 al 30 de septiembre de 2015 su remuneración fue pagada mediante boletas de honorarios, no obstante configurarse todos los elementos de una relación bajo subordinación y dependencia, esto es, la demandante cumplía horarios, recibía instrucciones, impartía clases a los alumnos en su calidad de Docente de Inglés y prestaba sus servicios en dependencias del Colegio Santa María Eufrasia ubicado en Avenida Cardenal Caro 57, Ovalle. Recién el 01 de octubre de 2015 se formaliza la relación laboral escriturándose el respectivo contrato de trabajo, pero no se reconoce el tiempo anterior servido. De esta forma, la demandante prestó servicios entre el 01 de marzo de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2023, concluyendo la relación laboral en esta última fecha por aplicación de la causal contenida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Por lo anterior, solicita que se declare que la relación laboral se extendió entre el 01 de marzo de 2015 al 30 de noviembre de 2023 o lo que se estime conforme a Derecho. Que sus funciones contratadas y lugar de prestación de los servicios, según reza la cláusula Primero del contrato de trabajo del año 2015, la demandante se comprometió a efectuar las labores de Docente de Inglés; luego, de acuerdo con lo reseñado en los anexos de contrato de trabajo de 01 de marzo de 2016 y de 02 de marzo de 2020, el Colegio contrató a su representada para realizar las funciones de Docente de Educación Básica (cláusula Primero), labores que desempeñó hasta el momento de su despido. Los servicios siempre fueron prestados en el Colegio Santa María Eufrasia ubicado en Avenida Cardenal Caro 57, Ovalle. Que la relación laboral concluyó el 30 de noviembre de 2023 por aplicación de la causal contenida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Tr
Fallo
fallo que la necesidad tiene que ser grave, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias. El artículo 162 del Código del Trabajo, en relación al despido, exige al empleador “comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”, lo que encuentra sentido en la necesidad de que el trabajador conozca los motivos jurídicos y facticos que causan su desvinculación, para que pueda defenderse de una eventual aplicación indebida, injustificada o improcedente de los mismos; de modo que al no expresarlos en su carta, el ex –empleador ha dejado en total indefensión a mi representada. En cuanto a la omisión en la carta de aviso de término del contrato de trabajo o de los hechos que sirven de fundamento al despido, específicamente, nuestra jurisprudencia ha señalado que ello no puede subsanarse con posterioridad, mucho menos durante la secuela del juicio, ya que el objeto de establecer dicha formalidad es que el trabajador no quede en la indefensión. En efecto, el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “s
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Ovalle, tres de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 16 de enero de 2024, en estos autos RIT T-1-2024, comparece doña Cristina Melo Rivas, abogada en representación convencional de KARLA NATIVIDAD RAMÍREZ ROJAS, C.I. 16.326.151-0, chilena, soltera, profesora, con domicilio en Avenida Circunvalación 948 III L Trescientos Uno, Condominio Del Encanto, O
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