2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BRAVO/ILISTRE MUNICIPALIDAD DE VITACURA

Rol

T-2724-2023

Fecha

2 de octubre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que exceden el ámbito de sus competencias, relacionados con la asignación y pago de subvenciones, que no serían competencia de Secpla, estando radicada la autorización de esos dineros en el alcalde, el consejo, la dirección de desarrollo comunitario, la unidad de control o la división jurídica. De esta forma, estima que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del término de la misma, ocurrido el 25 de septiembre de 2023, todo lo cual pasa a llevar el contenido de los artículos 2 del Código del Trabajo y 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución. Expone que el empleador lo hostigó psicológicamente, dejándolo sin carga laboral, cambiándolo de oficina, llamándolo a declarar reiteradamente en procedimientos de sumario administrativo, lo que atribuye a discriminación en razón de opinión política, siendo removido de su cargo de director de Secpla con fecha 16 de octubre de 2021, sin recibir ninguna explicación oficial, siendo destinado luego a una oficina compartida en donde no tenía labores que ejecutar, menos aun labores directivas, que son las que le correspondían, reduciéndose las horas extraordinarias que realizaba normalmente y siendo afectada su calificación. Que en mayo de 2022 fue destinado a la Dirección de Administración y Finanzas, en donde debía compartir oficina con otro profesional, siendo designado como subdirector de atención al contribuyente, cargo que no tiene detalladas funciones en el reglamento. Estima que la medida de remoción que se tomó en su contra por el sumerio administrativo se basa en un proceso viciado, ya que no se escucharon sus declaraciones adecuadamente y no se tomaron en cuenta todas las aristas pertinentes, habiendo una misma persona que participó como fiscal en la primera etapa del sumario y luego redactando el decreto que aplica la medida disciplinaría, lo que estima pasa a llevar la objetividad que debe tener el procedimiento. Esta medida ha privado al demandante de accede

Fundamentos

Considerando lo anterior, estima el Tribunal que el plazo para recurrir al Tribunal no ha vencido y que no hay incompatibilidad entre las acciones, razón por la cual no ha operado preclusión de los derechos y acciones del demandante, por lo que las excepciones deben ser rechazadas. SÉPTIMO; Que en cuanto al fondo del asunto, ha quedado probado mediante la documental incorporada por la demandada, que el actor en el mes de octubre de 2020, y a partir del 1 de noviembre de 2020, fue nombrado como directivo dentro de la planta de la Municipalidad, por lo que el acto tenía un cargo de planta, sucede sin embargo que el actor estuvo nombrado permanentemente como secretario comunal de planificación, cargo que ejerció desde que reingresa a prestar servicios a la demandada en el año 2014, habiendo ejercido ese mismo cargo en un periodo anterior, antes de que tuviera funciones en el Ministerio del Interior, conforme a la explicación que dieron los testigos de ambas partes en el juicio, lo relevante para esto autos, es que desde el mismo 01 de noviembre de 2020, cuando asumió la planta para la que había sido nombrado, fue designado como suplente en la mencionada secretaria de planificación, cargo que mantuvo luego tanto como suplente como subrogante, hasta que fue removido, conforme a lo que se explica en la demanda en el mes de octubre de 2021, siendo destinado finalmente en mayo de 2022 a la Dirección de Administración y Finanzas, según consta en el decreto que regulariza y destina al demandante a la misma, instancia en la que se habría desempeñado como subdirector de atención al contribuyente, en el intertanto, como lo demuestra el decreto N° 819, de la demandada, estuvo prestando servicios en la administración municipal a cargo de la administradora de la época, testigo Lobos, ello desde el mes de octubre de 2021, trabajando en la Dirección de Administración y Finanzas hasta la finalización del vínculo entre las partes. Ahora bien, una primera confusión que existe en la demanda es aquel alegato sobre la ilicitud de haber sido el demandante destituido de la dirección de la secretaría de planificación, esto porque como ha quedado asimismo claro en el juicio, dicha dirección es un cargo de exclusiva confianza de la alcaldesa, lo que por lo demás está establecido en el Art. 47 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades,

Fallo

Por tanto es impropio de un juicio de vulneración de derechos fundamentales hacer una diferencia como la que se pretende en la excepción, dividiendo hechos y estableciendo plazo de caducidad respecto de determinadas circunstancias, sin hacer la necesaria conexión entre ello y la continuidad de lo que se reclama. Esto evidentemente no implica sostener que la teoría del caso expuesta en la demanda sea cierta, lo que es una cuestión de fondo, sino que solamente es una forma de computar el plazo, que debe ser evaluado desde la teoría del caso que se plantea en la acción, cosa diferente es si es que efectivamente los hechos que se dieron durante la relación de trabajo tengan una vinculación con el término de ella y si es que todo el conjunto puede ser atribuido a una vulneración de derechos como la que se esgrime en la demanda. Lo anterior a su vez implica que no existe la incompatibilidad y preclusión que se alega en la contestación, porque estos hechos han ocurrido durante la vigencia del vínculo, pero además, habrían tenido una directa relación con el acto que pone término a la prestación de servicios, de esta manera, la diferencia que pretende la demandada, y la pretensión de que el Código del Trabajo establece dos acciones diferentes de tutela laboral de derechos fundamentales, no es correcta, toda vez que dicho cuerpo normativo solo establece una acción, tratando diferenciadamente los efectos cuando la vulneración se produce estando la relación vigente y estando ella termin

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Gustavo Bravo Aris, cédula de identidad número 7.155.764-2, con domicilio para estos efectos en Martín Alonso Pinzón 6600, departamento 73, comuna de Las Condes, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales en contra de la I. Municipalidad de Vitacura, RUT 69.255.600-3,

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