CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./INOSTROZA
Rol
C-7358-2024
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que por demanda de fecha 14 de junio de 2024, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, mandataria judicial, en representación convencional de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. sociedad del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo, en contra de don RUBEN ANTONIO INOSTROZA REYES, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en CALLE QUENU 4131 VILLA/CONDOMINIO: VILLA ANDES DEL SUR, PUENTE ALTO y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $9.944.777.-, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°3778434 suscrito en representación de la demandada, por la suma de $9.944.777.- con vencimiento al día 27 de mayo de 2024, el cual fue firmado por Luis Hormazabal Sepúlveda, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., y esta a su vez, en representación del deudor, según mandato autorizado ante Notario. Asimismo, añade que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, devengando el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Manifiesta que, la obligación se encuentra líquida, actualmente exigible y no prescrita y la firma del suscriptor del pagaré, se encuentra debidamente autorizada por notario público constituyendo, por tanto, un título ejecutivo perfecto. Que, con fecha 12 de julio de 2024, se notificó a la ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 15 de julio de 2024 fue requerida de pago en forma fict
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3778434 suscrito por la demandada con fecha 27 de mayo de 2024, el que no habría sido pagado a su vencimiento con la misma fecha. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y también el formulario de identificación de titular, adicionales y condiciones particulares de producto, contrato de apertura de crédito en moneda nacional y filiación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la excepción opuesta. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haber sido autorizada ante notario público la firma del suscriptor del pagaré de conformidad a lo dispuesto en los artículos 401 N°10 y 425, corresponde señalar que el artículo 401 número 10 Código: MXTXPKHCKZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl del Código Orgánico de Tribunales dispone que: “Son funciones de los notarios: Autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados sea en su presencia o cuya autenticidad les consta”. A su turno, el artículo 425 del mismo cuerpo legal estipula “Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Se aplicará también en este caso la regla del artículo 409. Los testimonios autorizados por el notario, como copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las reglas generales”. QUINTO: Que, según lo dispuesto en el artículo 401, número 10, del Código Orgánico de Tribunales, ya citado, son funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les consta, de lo que se concluye que no es exigencia legal de la diligencia que efectúa el ministro de fe la comparecencia o presencia del suscriptor ante el notario que autoriza la firma. De hecho, la expresión “autorización notarial” denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él, bastando al efecto la sola actuación del Ministro de Fe autorizante y la circunstancia de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación, además, resulta coherente con lo prescrito en artículo 425 del Código Orgánico de Tribuna
Fallo
por tanto, un título ejecutivo perfecto. Que, con fecha 12 de julio de 2024, se notificó a la ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 15 de julio de 2024 fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 22 de julio de 2024, compareció la deudora, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos 1147, oficina 501, Santiago, quien opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “por falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundó su excepción en el hecho de que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Código: MXTXPKHCKZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl notario público de conformidad a lo dispuesto en los artículos 401 N°10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, que no compareció a estampar su firma puesta en el pagaré, incluso ignora qué notario público autorizó su firma, resultando a su juicio, razonable que en la ejecución de tal gestión los notarios expresen, a lo menos, si la actuación consistente en la suscripción del instrumento tuvo lugar en su presencia y la manera en que la identidad del suscriptor le constó, más si nos encontramos en un juicio ejecutivo, donde resulta pertinente destacar
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-7358-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./INOSTROZA Puente Alto, trece de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Que por demanda de fecha 14 de junio de 2024, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, mandataria judicial,
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