2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MEDINA/THOMPSON BIKE SPA.

Rol

O-7900-2023

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don ÁNGEL EDUARDO MEDINA COVA, venezolano, empleado, pasaporte venezolano número 118884772, con domicilio Avenida Libertador O´Higgins N°1302, Piso 7, oficina 70, Santiago; e interpone demanda en procedimiento ordinario laboral, por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido conjuntamente con el despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de THOMPSON BIKES SPA, RUT 96.654.180-6, representada legalmente por doña Sandra Andrea Thompson Espinoza, de quien ignora profesión u oficio, ambas con domicilio en San Diego N°313, Santiago. Refiere que comenzó a prestar servicios el día 27 de mayo de 2022 como mecánico de bicicletas y servicio técnico, bajo subordinación y dependencia de la representante legal de la demandada, doña Sandra Thompson Espinoza. Puntualiza que no se le escrituró contrato de trabajo, pese a que debía cumplir una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 10:30 hasta las 19:30 horas con una hora de colación; asimismo, precisa que percibía un sueldo base de $434.783 más comisiones. Avanza en explicar que el día 4 de septiembre de 2023 fue despedido al reclamar el pago de las comisiones adeudadas y solicitar un aumento de sueldo, en conjunto a la escrituración del contrato de trabajo. Ello, pues según indica, debía realizar labores para las que no había sido contratado, como abrir y cerrar el local. Así las cosas, puntualiza que el día indicado -4 de septiembre de 2023- se reunió con la dueña del local, quien ante sus peticiones lo despidió verbalmente, sin dar cumplimiento a las formalidades legales. A la luz de lo expuesto, previas citas legales, solicita que se acoja la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 27 de mayo de 2022 hasta el 4 de septiembre de 2023, condenando a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos: 1) $421.450 a título de feriado proporcional y lega

Fundamentos

CONSIDERANDO: OCTAVO: De la existencia de la relación laboral. Atendido que la tesis de la parte demandante dice relación con la existencia de una relación laboral entre las partes y que la demandada en su contestación negó todo vínculo, correspondía al actor, en razón de lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, acreditar que efectivamente existió una prestación de servicios, bajo subordinación y dependencia, en los términos planteados en el libelo. Pues buen, conviene precisar que el examen de autos debe realizarse a la luz del principio de primacía de la realidad que informa el Derecho del Trabajo, esto es, ha de determinarse si en los hechos existieron indicios de laboralidad que tornan la naturaleza de la relación a una de carácter laboral, según prevé los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo; o por el contrario, como se indicó en la contestación, ninguna relación jurídica existía entre las partes, menos una de índole laboral. En relación a lo que se viene de exponer, es menester tener en consideración que el Código del Trabajo, en concordancia con el carácter protector de la disciplina, prevé las consecuencias jurídicas de una prestación de servicios que se desarrolle bajo subordinación y dependencia. Así las cosas, el artículo 7 del referido Código establece que “(c)ontrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”; el artículo 8 del mismo Código, por su parte, en su inciso primero dispone que “(t)oda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”, considerando, además, la definición que el artículo 3°en su letra b) da de trabajador, señalando que es “toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”. De ahí que resulta primordial, para calificar una actividad de naturaleza laboral, atender a los términos en que la prestación se ha ejecutado, con total prescindencia de la denominación que los contratantes le hayan asignado. Ahora bien, atendido el primer hecho controvertido -presupuesto de las demás prestaciones y declaraciones solicitadas- debe referirse que en razón del caudal probatorio, y la carga de la prueba que pesaba sobre la demandante, la relación laboral no ha quedado probada. Lo anterior, desde que analizada que fuere toda la prueba allegada, bajo las reglas de la sana crítica, no existe entre ellas la concordancia, multiplicidad, precisión, conexión y gravedad necesaria para estimar por acreditada la existencia de la subordinación y dependencia, elemento esencial para catalogar la prestación de servicios como de naturaleza laboral. En esa línea, conviene precisar que incluso desde la lectura del libelo no se advierte un

Fallo

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 41, 63, 160, 162, 163, 171, 172, 446, 452, 453 y siguientes, 455, 456, 459, y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se declara: I. Que SE RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por THOMPSON BIKES SPA. II. Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta por don ÁNGEL EDUARDO MEDINA COVA en contra de THOMPSON BIKES SPA. III. Que cada parte pagará sus costas, según se consignó en el motivo último de esta sentencia. Regístrese, y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha. RIT O-7900-2023 RUC 23- 4-0528739-0 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don ÁNGEL EDUARDO MEDINA COVA, venezolano, empleado, pasaporte venezolano número 118884772, con domicilio Avenida Libertador O´Higgins N°1302, Piso 7, oficina 70, Santiago; e interpone demanda en procedimiento ordinario laboral, por reconocimiento de relación laboral, nulidad del des

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