RECALDE/TRANSPORTES JOAL SPA
Rol
O-506-2024
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece NESTOR SEBASTIÁN RECALDE CÉSPEDES, pasaporte: c319336, dependiente, paraguayo, con domicilio en Aurora boreal N° 1611; Antofagasta, quien deduce demanda de declaración de un mismo empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto y otras prestaciones en contra de contra de JOSÉ-LUIS PEDRO CHANG CARRIZO, RUN: 14.113.159-1, con domicilio en Río Lircay N° 967; Antofagasta; y como demandada co-empleadora TRANSPORTES JOAL SPA, RUT: 77.245.356-6, con domicilio en Río Lircay N° 967; Antofagasta, representada legalmente por JOSÉ-LUIS PEDRO CHANG CARRIZO, RUN: 14.113.159-1, mismo domicilio, fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que los demandados, no obstante encontrarse legalmente notificados, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al
Fallo
se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por doña NESTOR SEBASTIÁN RECALDE CÉSPEDES, pasaporte: c319336, en contra de JOSÉ-LUIS PEDRO CHANG CARRIZO, RUN: 14.113.159-1, y como demandada co-empleadora TRANSPORTES JOAL SPA, RUT: 77.245.356-6, con domicilio en Río Lircay N° 967; Antofagasta, representada legalmente por JOSÉ-LUIS PEDRO CHANG CARRIZO, RUN: 14.113.159-1, todos ya individualizados y en virtud de ello se declara: 1.- Que las empresas y personas mencionadas todas ya suficientemente individualizados precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 2.- Que la relación laboral se extendió entre el 28 de septiembre de 2023 y el 5 de febrero de 2024.- 3.- Que el DESPIDO INDIRECTO ESTÁ JUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a las demandadas solidariamente a pagar al actor: A) la suma de $550.000 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo B) la cantidad de $110.000 por concepto de feriado proporcional adeudado.- D) la suma de $1.100.000.- por concepto de remuneraciones adeudadas (diciembre 2023 y enero 2024).- 3.- SE DECLARA LA NULIDAD DEL DESPIDO, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo procediendo la demandada a realizar el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas de AFP Uno, AFC y Fonasa y al pago íntegro y total de todas y cada una de las remuneraciones que se devenguen a partir del día siguiente a la fecha del despido, hasta la convalida
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: NESTOR SEBASTIÁN RECALDE CÉSPEDES. DEMANDADA: JOSE-LUIS PEDRO CHANG CARRIZO. RIT: O-506-2024 RUC: 24- 4-0563590-5 ___________________________________________________________/ Antofagasta, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece NESTOR SEBASTIÁN RECALDE CÉSPEDES, p
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