Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

FALABELLA RETAIL SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA

Rol

I-5-2024

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. I-5-2024, R.U.C. 24-4-0539816-4, seguida en procedimiento monitorio, mediante demanda entablada por don Benjamín Iturrieta Errázuriz, abogado, en representación de FALABELLA RETAIL S.A., rol único tributario número 77.261.280-K, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 3621, Piso 14, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana quien deduce reclamo de multa administrativa en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, representada por doña Cecilia González Escobar, en su calidad de jefa de la Inspección Provincial, ambos domiciliados en calle 14 de febrero 1786, de esta ciudad. SEGUNDO: Que, no existiendo antecedentes suficientes para que este juzgado del trabajo pudiera emitir un pronunciamiento, respecto de la acción incoada, se citó a audiencia de conciliación, contestación y prueba, en la que la reclamada contestó la demanda en forma oral cuyo registro se mantiene en audio. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se alcanzó, por lo que se recibió la causa a prueba y se estableció como hechos a probar: 1.- Efectividad que la reclamada incurrió en un error de hecho y/o de derecho al determinar la conducta u omisión que motivó la infracción que se reclama y su calificación. Hechos y circunstancias. 2.- Efectividad que el monto de la sanción aplicada por la supuesta infracción constatada es excesivo y desproporcionado conforme a los hechos que le sirven de sustento. Antecedentes. 3.- Hechos que permiten restablecer que concurren en la especie los requisitos para proceder a la rebaja solicitada 4.- Hechos que permite establecer que la multa impuesta vulnera el principio de legalidad y/ o tipicidad. Antecedentes. 5.- Hechos que permiten establecer que la resolución de multa adolece de falta de fundamentación y motivación. Antecedentes. 6.- Efectividad de haber excedido la reclamada sus facultades a

Fundamentos

considerando que las funciones de click & collect ya fueron incorporadas en las funciones del asesor cliente, por lo que efectivamente las funciones de los trabajadores de la muestra no se encuentran claramente determinadas. DECIMO QUINTO: Que, sabido es que las funciones que ha de efectuar el trabajador constituyen una de las cláusulas mínimas del contrato de trabajo, respecto de las que el legislador dispone que se deben determinar claramente; sin perjuicio que se puedan señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias, lo que es de suma trascendencia, pues es ese el ámbito en el que se ejercerán las funciones del trabajador y respecto de ellas el empleador ejercerá las facultades que la ley le confiere -como aparece de los propios contratos incorporados en ese juicio- lo que se encuentra en plena concordancia con la naturaleza del contrato y con las obligaciones que impone, de ahí que la indeterminación manifiesta que se advierte en los contratos de trabajo que fueron analizados durante la fiscalización y, en esta sentencia, se puede afirmar que escapan del marco legal que contiene el N° 3 del artículo 10 del Código del Trabajo, de ahí que no existe el error de hecho denunciado, ni error de interpretación o extralimitación en las funciones, no obstante se hubiere efectuado la fiscalización dentro del marco del programa de la circular N° 2000-240/2023. DECIMO SEXTO: Que, por otro lado, si bien se acreditó que el cargo de asesor de compras -a que refiere la resolución de multa- ya no existe; las funciones del mismo aún aparecen en el reglamento Interno Vigente y es posible señalar que dicho cargo se reemplazó por el cargo de asesor de clientes, tal como se advierte del documento denominado Listado de cargos y con los anexos de contrato incorporados, más los contrato analizados que se advierte la similitud entre ellos, manteniendo las funciones y cambiando el nombre del cargo, lo que no obsta la existencia del incumplimiento laboral detectado, por lo que debe rechazarse tal alegación. DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la rebaja de la multa. Que, la multa se ha impuesto conforme la legislación vigente, considerando que se trata de una gran empresa con 7780 trabajadores como aparece en la carátula de informe de fiscalización por lo que cabe en la nomenclatura del artículo 505 bis del Código del Trabajo, y que la multa se ha impuesto conforme lo dispone el artículo 506 que señala que tratándose de una gran empresa el rango de la multa oscila entre 3 y 60 UTM, que se ha considerado, además lo dispuesto en el tipificador de infracciones, siendo considerada gravísima según los parámetros contenidos en los informes de exposición, por lo que la multa no es desproporcionada y no existen antecedentes que permitan establecer error de hecho o corrección de la multa lo que permitiría la rebaja de la sanción, debiendo rechazarse tal alegación. DECIMO OCTAVO: En cuanto a los demás antecedentes allegados a los autos. Que toda la prueb

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación con hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio, no siendo necesario un análisis pormenorizado de las declaraciones prestadas en audiencia, tampoco analizar las causas que se solicitó traer a la vista. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 N° 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 503 a 509 del Código del Trabajo; DFL Nº 2 de 1967, Ley 19880 Se declara: I.- Que, se rechaza, la reclamación intentada por don Benjamín Iturrieta Errázuriz, abogado, en representación de FALABELLA RETAIL S.A., dirigida en contra de la INSPECCION DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, representada por su Inspectora doña Cecilia González Escobar, todos ya individualizados,en consecuencia se mantiene la multa impuesta con fecha 31 de octubre de 2023, mediante Resolución N°8593/23/70. II.- Que, se condena en costas a la parte demandante, las que se regulan en un (1) ingreso mínimo mensual incrementado para efectos remuneracionales. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT I-5-2024 RUC 24- 4-0539816-4 Dictada por doña YOHANA MARIA CHAVEZ CASTILLO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a uno de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correo

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PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIA: Reclamo de Multa Administrativa RECLAMANTE: Fallabella Retail S.A. RECLAMADA: Inspección Provincial del Trabajo RUC: 24-4-0539816-4 RIT: I-5-2024 _________________________________________/ Antofagasta, uno de octubre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. I-5-2024, R.U

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