ANDRADE/ASCENDAL GROUP CHILE SPA.
Rol
O-88-2024
Fecha
1 de octubre de 2024
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sucedieron de la forma que se explicaron al principio del libelo, siendo extremista la decisión adoptada, por cuanto en el evento de ser cierto lo indicado, todo podría haberse solucionado con un llamado de atención, amonestación O el descuento de lo supuestamente no trabajado. Lo señalado corrobora que el despido es acto represalia a los intercambios de opinión que mantuve con su jefe durante la jornada del día 11 de marzo. El Código exige que la salida carezca de justificación, justificación que requiere de la concurrencia de un precepto legal, de una disposición reglamentaria o bien de circunstancias especiales que dada su naturaleza explican el abandono en particular. Así, por ejemplo, la existencia de hechos ajenos a la voluntad del trabajador, y de los cuales no sea culpable, los supuestos de fuerza mayor propia o impropia que afecten al dependiente, o el ejercicio de un derecho legal o contractual, permitirían ciertamente justificar una salida repentina desde el lugar de trabajo. Lo anterior es importante por cuando el empleador el día 12 de marzo le permitió trabajar toda la jornada, para luego despedirlo, sin darle oportunidad de explicar situación alguna. No cabe duda que el requisito de la justificación debe vincularse con un juicio de proporcionalidad y no de mera razonabilidad. De este modo, la justificación debe calificarse en función de un conjunto de criterios que permitan evaluar correctamente el comportamiento del trabajador y que han dado motivo a la salida que se le reprocha. Dentro de estos criterios de evaluación habrá que considerar si la falta en cuestión lesiona el interés contractual básico del empleador y que ha sido causa de la contratación. Ese parece haber sido el criterio que siguió en su momento el fallo de la Corte Suprema de 13 de agosto de 1992, el cual justificó la salida no autorizada de un trabajador, por parte de su empleador, "pues deseaba estar presente en la ceremonia de egreso de su hijo de la enseñanza técnico
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, don Alexis Rodrigo Andrade Villarroel, chileno, soltero, cesante, C.I. N° 18.208.535-9, domiciliado en calle José Donoso Huicha N° 3149, Punta Arenas, interpone demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Ascendal Punta Arenas SPA, RUT 77.148.374-7, domiciliado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 01100 Punta Arenas, representada legalmente por don Marcelo Enrique Cornejo Godoy, RUT 10.974.289-8 y, solicita: 1. Que, se declare que el despido fue injustificado, indebido, improcedente y carente de causal. 2. Que, el despido es nulo. 3. Que, se condene a la a demandada al pago de las siguientes prestaciones por las sumas que indica o las que determine el tribunal: 3.1 Indemnización sustitutiva de aviso previo del artículo 162 del Código del Trabajo inciso cuarto por un total de $922.199. 3.2 Indemnización por años de servicio (cuatro años) por la suma de $3.688.796. 3.3. Recargo legal del 80% conforme al artículo 168 letra c) del 80% equivalentes a $2.951.037. 3.4 Feriado legal por la suma de $208.238. 3.5 Remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en tanto se convalida el despido, y las cotizaciones previsionales y de salud impagadas por la suma que el tribunal determine conforme a derecho. 3.6 Remuneración de días trabajados hasta el día 12 de marzo 2024 por $302.980. 4. Que, se ordene el pago de intereses, reajustes y costas. Funda el libelo en los siguientes antecedentes: El 07 de octubre de 2020 fue contratado por la demandada celebrándose un contrato indefinido para desarrollar las funciones de técnico eléctrico, las que fueron desarrolladas en el domicilio de la demandada o donde fuera destinado. La jornada de trabajado semanal era de 45 horas distribuidas de lunes a domingo en turnos rotativos, interrumpidas con un descanso de 30 minutos. El 25 de agosto de 2023 suscribe anexo de contrato de trabajo que reconoce una serie de beneficios laborales previamente adquiridos por negociación colectiva. Los turnos eran distribuidos de la siguiente manera, debiendo cumplir el que le indicara el empleador: La remuneración mensual era de $553.000 más gratificación legal del 25% con el tope del 4.75 IMR conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, bono de asistencia de $70.000, bono de disponibilidad de flota por la misma suma de dinero, asignación de movilización y colación, cada una por la suma de $30.000 mensuales, lo que da un total de $922.199. El día 11 de marzo de 2024, se encontraba en el turno N° 3, es decir de 14.00 a 22.00 hrs, retirándose cinco minutos antes del lugar de trabajo, pero por olvido no marcó su salida, además, había finalizado todas sus funciones y no se encontraba el supervisor. Ese mismo día había tenido algunos inconvenientes con su jefe por muchas exigencias de su parte, es así que el 12 de marzo ingresa a su jornada laboral con normalidad, trabajando el día completo en el mismo turno de 14.00 a 22.00
Fallo
fallo de la Corte Suprema de 13 de agosto de 1992, el cual justificó la salida no autorizada de un trabajador, por parte de su empleador, "pues deseaba estar presente en la ceremonia de egreso de su hijo de la enseñanza técnico profesional"; o bien el fallo del mismo tribunal de 2 de abril de 1986, el cual estimó que la salida del trabajador del sitio de la faena durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador, para realizar un trámite impostergable relativo al contrato de prestación de servicios profesionales dirigidos a obtener el saneamiento del título de dominio de una propiedad, no cabía dentro de la hipótesis de la causal. De tal forma, se corrobora que el despido es desmedido e injustificado, pues su retiro fue solo cinco minutos antes del término de la jornada, es decir, 21.55 horas, en circunstancias que no tenía cuentas por rendir al supervisor ni labores pendientes. Es decir, a la empresa no se le ocasionó perjuicio o lesión alguna. En cuanto a la nulidad del despido, el artículo 162 Código del Trabajo en el inciso quinto y siguientes señala: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previ
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Punta Arenas, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, don Alexis Rodrigo Andrade Villarroel, chileno, soltero, cesante, C.I. N° 18.208.535-9, domiciliado en calle José Donoso Huicha N° 3149, Punta Arenas, interpone demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Ascendal Punta Arenas SPA, RUT 77.148.37
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