2º Juzgado de Letras de Curicó

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/HENRÍQUEZ

Rol

C-1615-2023

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: En el folio 1, de fecha 14 de junio de 2023, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domicil iado en Merced N°263, Curicó, en representación como mandatario judicial convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General Don NELSON JOFRE ZAMORANO, Abogado, ambos domicil iados en 14 Oriente N°968 de Talca, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don JUAN RAMON HENRIQUEZ TORRES, ignora profesión u oficio, domicil iado en Pasaje Anakena N°18, Vil la Gabriela Mistral, ciudad de Curicó. Expone: La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA , es dueña de los siguientes pagarés a la orden, suscritos por don JUAN RAMON HENRIQUEZ TORRES, ya individualizado, constituyéndose deudor de ésta, conforme a lo siguiente: 1.- Pagaré N°06-004-0294633-9 , suscrito con fecha 17 de febrero de 2020, que en original acompaña, por la suma de $2.446.041.-, pagaderos en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $83.869.-, en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 2,2100%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada mes a contar del mes de marzo de 2020. Señala, que el Código: XVZXPNGWNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1615-2023 Foja: 1 pagaré se encuentra impago desde la cuota 32 inclusive, correspondiente al día 20 de enero de 2023 . Con fecha 01 de abri l de 2020, el señalado deudor, con la intención de postergar el pago de las cuotas correspondiente a los meses Abri l , Mayo y Junio 2020, suscribe hoja de modificación y prórroga de pagaré N°06-004-0294633-9, prorrogando el pago de las 3 cuotas señaladas, correspondientes a: Fecha vencimiento Valor cuota 20-04-2020 $83.869.- 20-04-2020 $83.869.- 22-06-2020 $83.869.- Las cuotas anteriormente prorrogadas quedan de la siguiente forma: Fecha vencimiento Valor cuota 20-

Fundamentos

fundamentos son: La ejecutante no da fundamentos de hecho en forma clara y precisa que digan relación con la individualización del documento fundante de la demanda de autos y de lo que se pretende cobrar, y no hace mención de la naturaleza y motivo por el cual supuestamente se adeuda la suma cobrada en autos; el l íbelo no es claro ni preciso, al Código: XVZXPNGWNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1615-2023 Foja: 1 no precisar ni siquiera cuales son los abonos que se han efectuado a la deuda. Menciona dos pagarés No se hace referencia el pagaré en cuanto a la deuda y los montos señalados en el l ibelo comprendían o no el capital e intereses. Por otro lado, el monto del pagaré no es lo adeudado por su representado. Es más, el pagaré 1 aun no es exigible, ya que las cuotas se pagarían desde el 20 de marzo del año 2024. Su representado nunca firmó dicho pagaré y es más en la parte de la firma, es una firma escaneada y poco legible. Aún más la ejecutante solo acompaña el pagaré, pero no hace mención de alguna liquidación que haya efectuado a fin de dar con las sumas demandadas, ni tampoco los comprobantes de los pagos efectuados por su parte. Por lo que no hay antecedentes además para determinar la cuantía del presente juicio. La demanda ejecutiva, no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Para que proceda esta excepción es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulado, inintel igible, o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir, o de la cosa pedida. Basta leer la demanda ejecutiva para concluir que en ella se refiere a un pagaré, que no hace en ningún caso referencia al motivo de la deuda y por qué concepto. II.- Opone la del Nº6 del artículo 464 del Código de procedimiento Civi l , es decir, LA FALSEDAD DEL TITULO . El título en virtud del cual se basa la ejecución no es un título que contenga los requisitos para que se proceda a la ejecución. Esta excepción se refiere a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución. El primer pagaré no es ejecutable aún. Código: XVZXPNGWNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1615-2023 Foja: 1 Su representado nunca firmó dicho pagaré y es más en la parte de la firma, es una firma escaneada y poco legible. BASTA LEER EL TITULO EJECUTIVO, PARA DARSE CUENTA DE QUE EN LA AUTORIZACION DE LA FIRMA DE SU MANDANTE NO SE INDICA EL NOMBRE Y NINGUN ANTECEDENTES DE EL. III.- En forma subsidiaria a las excepciones anteriores opone la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de procedimiento Civi l , es decir, LA FALTA DE ALGUNOS REQUISITOS O CONDICIONES ESTABLECIDOS POR LAS LEYES PARA QUE DICHO TITULO TENGA FUERZA EJECUTIVA, CON RELACION AL DEMANDADO . Respecto a esta excepción señala que se está exigiendo el pago de un

Fallo

En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo que disponen los artículos 254, 434 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , y la ley 18.092, solicita al Tribunal, tener por deducida demanda ejecutiva en contra de Don JUAN RAMON HENRIQUEZ TORRES, ya individualizado, acogerla en todas sus partes, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.877.063.- (siete millones ochocientos setenta y siete mil sesenta y tres pesos) , más los intereses moratorios correspondientes pactados en el pagaré y su hoja de modificación y prórroga de pagaré de autos y que se siga adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condenación en costas. En el folio 7, de fecha 28 de junio de 2023, comparece don JUAN RAMON HENRIQUEZ TORRES , Cédula Nacional de Identidad N°11.764.206-2, comerciante, domicil iado en pasaje Anakena 18, Curicó; quien, en el primer otrosí, opone las siguientes excepciones a la ejecución en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- INEPTITUD DEL LIBELO POR FALTA DE ALGUN REQUISITO EN EL MODO DE FORMULAR LA DEMANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Esta excepción la contempla el Nº 4 del artículo 464 del texto recién citado y sus fundamentos son: La ejecutante no da fundamentos de hecho en forma clara y precisa que digan relación con la individualización del documento fundante de la

Texto Completo (Preview)

C-1615-2023 Foja: 1 FOJA: 40.- cuarenta.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-1615-2023 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/HENRÍQUEZ Curico, once de septiembre de dos mil veinticuatro VISTO: En el folio 1, de fecha 14 de junio de 2023, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domicil iado en Merced N°263, Curi

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