DÍAZ/EVA
Rol
O-631-2024
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-631-2024 comparecen SEBASTIAN ALEJANDRO DIAZ HEVIA, R.U.T.: 19.330.079-0, Chileno, desempleado; CLAUDIO ANDRÉS CÁRDENAS SAAVEDRA, R.U.T.: 14.208.117-2, Chileno, desempleado; RODRIGO ARIEL SOTO LLANCA, R.U.T.: 12.140.128-2, Chileno, desempleado; todos con domicilio para estos efectos en Avenida O’Higgins N° 236, oficina 201, Edificio Studio Work, comuna de Concepción, quienes viene en presentar una demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de su ex empleador RODRIGO EVA FLORENZANO, Cédula de identidad: 13.325.901-5, ignoran profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal según dicha disposición, ambos domiciliados en Freire 1935, Concepción, por su responsabilidad directa; y solidariamente en contra del FISCO DE CHILE (CARABINEROS DE CHILE), persona jurídica de derecho público, RUT N° 60.505.000-K (RUT FISCO: 61.806.000-4), representada legalmente por su Director General don Ricardo Yáñez Reveco, o por quien lo subrogue o represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, todos con domicilio en calle Dieciocho N° 161, comuna de Santiago, representado judicialmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, RUT 61.006.000-5, por medio de su abogado procurador Georgy Schubert Studer, ambos con domicilio para todos los efectos legales en calle Barros Arana N° 1098, OF 1501, Concepción, y expone: Que todos prestaron servicios a la empresa de don RODRIGO ANDRÉS EVA FLORENZANO, en la obra “Remodelación Jardín Infantil Carabineros de Chile, Freire 1738, Concepción”, en funciones de maestro de obras y ayudantes, siendo sus contratos indefinidos. Que el empleador incurrió en incumplimientos relativos al pago de cotizaciones de seguridad social, en diferentes meses de los años 2022, 2023 y 2024; además les adeudan remuneraciones de los años 2023 y 2024; finalmente, ase
Fundamentos
considerando que no fue formalmente controvertida en la demanda y que se aproxima a la liquidación de noviembre de 2023, exhibida en juicio. 5°.- Que, en cuanto a las remuneraciones adeudadas, el actor cobra las correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero, febrero y marzo de 2024. El demandado acompañó las liquidaciones de los meses de octubre y noviembre de 2023, firmadas por el actor, y la de los meses de enero, febrero y marzo de 2024 no corresponde su cobro atendido el previo término de su contrato, por lo que dará lugar a la demanda de cobro sólo respecto del mes de diciembre de 2023 (27 días), período respecto del cual no existe certeza de pago o no se exhibe la pertinente liquidación, teniendo presente el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, luego de verificar que en el juicio el demandado omitió presentar estas liquidaciones de pago. Para este efecto, se tendrá como base de cálculo la remuneración antes establecida. 6°.- Que, en cuanto a la nulidad del despido, el certificado que acompaña la demandada de Previred da cuenta del pago de cotizaciones hasta diciembre de 2023, verificándose entonces que no existe la deuda que se invoca en la demanda, destacando que en los meses de enero, febrero y marzo de 2024 la relación laboral no se mantenía vigente. Por esto, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 162 del Código Laboral, no se dará lugar a la demanda de nulidad del despido. 7°.- Que, al no haberse acreditado por el demandado la solución del feriado cuya compensación se reclama, se acogerá también la demanda en este rubro por la suma demandada. Respecto de Claudio Cárdenas: 8°.- Que, el actor Claudio Cárdenas fue contratado el 19/10/2022 por la demandada para ejercer como “Maestro Supervisor de Obra” en dependencias del empleador en Freire 1738 de esta comuna. De acuerdo al contrato, su remuneración estaba conformada por sueldo base, gratificación y asignaciones de movilización y colación. El contrato respectivo, firmado por ambas partes, demuestra que las partes pactaron el contrato a plazo fijo hasta el 19/01/2023. Luego, las partes suscriben un anexo el 20/02/2023 en que pactan que el contrato quedaba sujeto a la modalidad de “término de obra”. Sin embargo, la entidad empleadora -en quien recae el peso de la redacción de la cláusula pertinente-, no precisó cuál era la obra o faena determinada que daba motivo a la renovación, asunto que impide considerar el vínculo sujeto a la modalidad señalada, por aplicación del artículo 10 bis del mismo cuerpo normativo, pues -por definición- el contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, en su inicio y en su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquélla. De modo que si no se precisa en el contrato cuál es la obra que da origen al pacto, el trabajo no queda en l
Fallo
por tanto, le cabe responsabilidad solidaria al Fisco de Chile, fundado en los artículos 183-A y siguientes de Código del Trabajo. Termina solicitando que se declare, en definitiva: 1. Que declare justificado su despido indirecto, y que la demandada ha incurrido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. 2. Declarar que trabajaron bajo régimen de subcontratación para el FISCO DE CHILE - CARABINEROS DE CHILE y que este es solidaria o subsidiariamente responsable de todo lo demandado, o en la forma que se estime ajustado a derecho. 3. Declare que se adeudan cotizaciones previsionales de FONASA, AFP y AFC por los periodos de que se indican o los periodos que se determine, condene al pago de estas y, por consiguiente, declare el despido como nulo. 4. Que, se declare que sus despidos son nulos porque no se encontraban pagadas sus cotizaciones previsionales, y, por consiguiente, las demandas deben seguir pagando sus remuneraciones hasta que se convalide el despido, por los montos de remuneración que se indican y desde la fecha del despido indirecto, o las sumas mayores o menores que se determine conforme al mérito del proceso. 5. Que condene a las demandas al pago de las remuneraciones pendientes que indica. 6. Que condene a las demandas al pago del feriado legal y proporcional, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y el correspondiente recargo. 7.- Que todas l
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Concepción, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-631-2024 comparecen SEBASTIAN ALEJANDRO DIAZ HEVIA, R.U.T.: 19.330.079-0, Chileno, desempleado; CLAUDIO ANDRÉS CÁRDENAS SAAVEDRA, R.U.T.: 14.208.117-2, Chileno, desempleado; RODRIGO ARIEL SOTO LLANCA, R.U.T.: 12.140.128-2, Chileno, desempleado; todos con domicilio p
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