MIRANDA/COLQUE
Rol
O-95-2023
Fecha
30 de septiembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que allí describe, refiere que interpuso reclamo administrativo el 20 de diciembre de 2022 y, citadas las partes a comparendo de conciliación, la reclamada no asistió. Refiere que la parte demandada le adeuda la remuneración correspondiente a 15 días de abril, el mes de noviembre y 14 días de diciembre, todos del 2022, más los cuatro últimos períodos de feriado legal y el feriado proporcional. En cuanto a sus cotizaciones de seguridad social, añade que la demandada no pagó los períodos que detalla en su libelo, desde diciembre de 2022 no le otorgó el trabajo convenido y tampoco le pagó sus remuneraciones en el tiempo hábil correspondiente. En cuanto a la acción de declaración de unidad económica, indica que las sociedades demandadas se dedican a la misma actividad de comercio en el rubro del servicio de ingeniería y actividades conexas de consultoría, siendo constituidas por don Álvaro César Colque Navarro, quien es su único socio y controlador común, contando con la misma dirección laboral ubicada en calle América N°612 de la comuna de San Miguel, por lo que todas deben responder solidariamente de las obligaciones demandadas, debiendo subsumirse tales empresas y persona natural dentro de la figura normativa del artículo 3° inciso cuarto del Código del Trabajo. Agrega que también en el presente caso se configura un subterfugio laboral, ya que las demandadas, con el objeto de incumplir sus obligaciones patrimoniales, han distraído su patrimonio en las sociedades y la persona natural que componen el aludido grupo económico, confundiéndose sus patrimonios, lo que deriva en la pérdida de sus derechos laborales individuales, como lo es el derecho a exigir su remuneración íntegra, sus indemnizaciones y el pago de sus cotizaciones de seguridad social. Alega finalmente la existencia de un régimen de subcontratación en los términos previstos en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, toda vez que la demandada principal es contratista o sub-contratista d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Raúl Antonio Miranda Riquelme, cesante, de nacionalidad chilena, cédula de identidad N°8.987.953-1, domiciliado para estos efectos en Morandé N°835, oficina 1314, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica, subcontratación y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de: 1) Soluciones de Ingeniería Siner SpA, RUT 77.232.569-K, del giro de comercio relacionado a servicios de ingeniería y actividades conexas de consultoría, representada legalmente por don Álvaro César Colque Navarro, cédula de identidad N°7.332.083-6, factor de comercio, ambos domiciliados en calle América N°612, comuna de San Miguel; 2) Soluciones de Ingeniería Siner Limitada, RUT 76.694.930-4, del giro de comercio relacionado a servicios de ingeniería y actividades conexas de consultoría, representada legalmente por don Álvaro César Colque Navarro, cédula de identidad N°7.332.083-6, factor de comercio, ambos domiciliados en calle América N°612, comuna de San Miguel; 3) Álvaro César Colque Navarro, cédula de identidad N°7.332.083-6, factor de comercio, domiciliado en calle América N°612, comuna de San Miguel. Solicita que las tres demandadas antes mencionadas sean declaradas una unidad económica o grupo económico y que han incurrido en un subterfugio laboral; pide además que se declare que su despido indirecto se encuentra ajustado a derecho y es nulo y, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagarle solidariamente las prestaciones e indemnizaciones que indica en la parte petitoria de su libelo, con intereses, reajustes y expresa condena en costas. Con fecha 14 de marzo de 2023 se amplió la demanda mediante un escrito agregado en el e-book de esta causa bajo el folio N°10, incorporando de este modo y en calidad de demandada subsidiaria o solidaria a la Ilustre Municipalidad de Vitacura, RUT N°69.255.600-3, representada legalmente por don Raúl Torrealba Del Pedregal (sic), cédula de identidad N°5.929.369-9, ambos domiciliados en Avenida Nueva Costanera N°3403, comuna de Vitacura. Pide que a su respecto se declare la existencia de un régimen de subcontratación y, en consecuencia, sea declarada responsable solidaria o subsidiariamente del pago de las mismas prestaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda original. Argumenta que con fecha 28 de julio de 2010 inició una relación laboral con la empresa Soluciones de Ingeniería Siner Limitada, desempeñándose como maestro excavador en las dependencias de su empleador ubicadas en calle América N°612, de la comuna de San Miguel, suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo de naturaleza indefinida ese mismo día; luego, el 01 de enero de 2022, por petición expresa de su empleador, suscribió contrato de trabajo con Soluciones de Ingeniería Siner SpA, en el que se reconoció su antigüedad laboral. Manifiesta que su jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a sábado desde las
Fallo
por tanto la acción de nulidad de despido interpuesta. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la procedencia de la acción antes mencionada, en opinión de esta sentenciadora, la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que la norma mencionada en el considerando duodécimo, en aquel caso donde sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quién ha iniciado la acción respectiva. DÉCIMO CUARTO: Que, sustentar lo contrario, permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del código laboral antes mencionado, toda vez que bastaría con que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones de seguridad social -como es el caso de autos-, para mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, restándose así de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo, estimulándose con ello la inobservancia de la norma precedentemente señalada en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO QUINTO: Que en lo relativo a las remuneraciones correspondientes a los 15 días de octubre de 2022, el mes de noviembre y los 14 días trabajados en el dic
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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Despido indirecto y otros. Demandante : Raúl Antonio Miranda Riquelme. Demandadas : Soluciones de Ingeniería Siner SpA y otros. RIT : O-95-2023.- RUC : 23-4-0457139-7.- San Miguel, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Raúl Antonio Miranda Riquelme, cesante, de nacionalid
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