Juzgado de Letras de Diego de Almagro

SÁEZ/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR

Rol

O-20-2021

Fecha

1 de octubre de 2024

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece el abogado ENRIQUE EDUARDO BARNETCHE CHAIGNEAU, RUN N°8.382.449-2, domiciliado para estos efectos en calle Vivar N°803-A, comuna de Diego de Almagro, actuando en representación convencional de doña SANDRA BRISCILDA LÓPEZ SANDOVAL, cédula de identidad N°13.057.231-6, profesora, domiciliada en Meiggs N°904 de la ciudad de El Salvador, comuna de Diego de Almagro; de doña MARÍA ALEJANDRA MORGADO MACUADA, cédula de identidad N°13.531.354-8, educadora de párvulos, domiciliada en Montandon N°708 de la ciudad de El Salvador, comuna de Diego de Almagro; de doña PAOLA CRISTINA DE JESÚS BARRERA AQUEA, cédula de identidad N°13.174.056-5, educadora de párvulos, domiciliada en Diego Portales N°712 de la ciudad de El Salvador, comuna de Diego de Almagro; de doña PAOLA SOLEDAD CAMPILLAY CONTRERAS, cédula de identidad N°14.099.530-4, profesora, domiciliada en Braden N°704 de la ciudad de El Salvador, comuna de Diego de Almagro; de don JAVIER ROBERTO DEL PUERTO PÉREZ, cédula de identidad N°9.924.921-8, profesor, domiciliado en Covadonga N°0336 de la ciudad y comuna de Chañaral y; de don JONATHAN JOSÉ SÁEZ CONTRERAS, cédula de identidad N°14.537.702-1, profesor, domiciliado en Chuquicamata N°1503 de la ciudad de El Salvador, comuna de Diego de Almagro, quienes vienen a interponer demanda en contra de su ex empleadora, la FUNDACIÓN EDUCACIONAL EL SALVADOR (“FEES” o “la Fundación”), persona jurídica de Derecho Privado, del giro de su denominación, RUT 73.435.300-0, representada legalmente, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, por su Director Ejecutivo don RAMÓN ÁNGEL JARA ZAVALA, cédula de identidad N°9.860.498-7, ignora profesión u oficio (o por quien lo suceda en dicho cargo o función), ambos domiciliados en calle Diego Portales N°1510 de El Salvador, comuna de Diego de Almagro, por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones. Sostiene el libelo que FEES adeuda a los actores parte de sus remunera

Fundamentos

Considerandos 4°, 5° y 6°. Pues bien, tal criterio jurisprudencial se opondría a la pretensión de FEES de que el Complemento o Asignación de Zona del Estatuto Docente correspondería a la “Asignación de Zona” de sus instrumentos colectivos, ya que ello significaría aceptar que por la vía contractual o convencional el empleador y sus trabajadores y/o sindicatos podrían modificar o alterar la Ley. La referida interpretación también debería rechazarse en razón del Principio in dubio pro-operario, que constituye una manifestación del Principio Protector del Derecho del Trabajo y un criterio de interpretación de la legislación laboral, según el cual “si una norma puede entenderse de diversas maneras, debe preferirse aquella interpretación más favorable al trabajador”, todo ello conforme a lo razonado por la Dirección del Trabajo el Dictamen ORD. Nº2015/33 de fecha 10 de mayo de 2006. Agregan que, la Corte Suprema, habría indicado que, “[…] los jueces en caso de duda debieron recurrir en elección de la exégesis la más favorable al trabajador” (sentencia de 12-05-2014 rol 4317-2014 y sentencia de 02-10-2014 rol 21966-2014, ambas dictadas en recursos de queja). Respecto a la nulidad del despido, explica que es una sanción legal para el empleador que, al momento de proceder al despido, no ha pagado íntegramente las cotizaciones previsionales correspondientes a todos los períodos en que la relación laboral estuvo vigente, lo que produce el efecto de tornar ineficaz el despido, por lo que, el empleador continúa siendo responsable del pago íntegro de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, durante todo el periodo que media entre el despido y su convalidación. Esta sanción se encuentra prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, norma que resultaría plenamente aplicable al caso sub-lite, toda vez que el artículo 78 del Estatuto Docente establece la supletoriedad de las normas de referido código. Sostiene que, en el caso de los actores, la encartada habría incumplido el pago de parte de sus remuneraciones, a saber, de la Asignación o Complemento de Zona del Art. 5° Transitorio del Estatuto Docente, las diferencias entre el Sueldo Base y la Remuneración Básica Mínima Nacional, un año o más de la Asignación de Zona de los Contratos Colectivos y otras prestaciones, que se detallarán. Como causa de este incumplimiento, tampoco ha enterado las imposiciones relativas a estas remuneraciones impagas, en consecuencia, su despido es nulo. Por otra parte, afirma que, según las cláusulas 14 de los Contratos Colectivos de trabajo vigentes para el período 2018-2021 del Sindicato de Trabajadores de la Educación (“Sindicato N° 1”) y Sindicato de Trabajadores N° 2 Andes Norte de la FEES, esta se encuentra obligada al pago a los demandantes de una indemnización adicional de 21 días por año de servicio. Esta indemnización -en síntesis- seria procedente en el caso en que la desvinculación sea necesaria para la racionalización de la labor docente, producida po

Fallo

fallo de la Corte Suprema, que, en sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha 05 de febrero de 2020, Rol 6131-2018, se habría pronunciado en el mismo sentido. Conforme a lo expresado, sostienen que el Estado traspasó y proveyó los respectivos fondos, mediante incremento de la subvención, a FEES, quien debía enterarles la Asignación de marras a los demandantes, lo que, en definitiva, no se habría realizado, incurriendo la encartada -según se acusa- en un ilícito laboral y en el delito de apropiación indebida del que los docentes son víctimas, sin perjuicio de incurrir además en el tipo penal de percepción indebida o fraudulenta de subvenciones previsto en el Art. 470 N°8 del Código Penal. Esta situación se habría originado desde el inicio de las actividades FEES como sostenedora -marzo de 1997- hasta, a lo menos, marzo de 2020, época en que comenzó a pagar la Asignación a algunos de sus docentes, al mismo tiempo que, injustificadamente, habría dejado de pagar otro estipendio, también denominado “Asignación de Zona”, pero que tendría fuente en sucesivos instrumentos colectivos. Se refiere que el no pago de Asignación de Zona del Estatuto Docente por parte de FEES habría motivado que se le impusiera la Multa N°8863/20/3 de fecha 24 de febrero 2020, por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, que indica como norma infringida el artículo 5 transitorio antes referido. Esta multa se aplicó sobre la base de hechos constatados por un Inspector del Trabaj

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Diego de Almagro, uno de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece el abogado ENRIQUE EDUARDO BARNETCHE CHAIGNEAU, RUN N°8.382.449-2, domiciliado para estos efectos en calle Vivar N°803-A, comuna de Diego de Almagro, actuando en representación convencional de doña SANDRA BRISCILDA LÓPEZ SANDOVAL, cédula de identidad N°13.057.231-6, profesora, domicili

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