BANCO DEL ESTADO DE CHILE/JARA
Rol
C-1823-2023
Fecha
10 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 24 de marzo de 2023, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego N° 81, Piso 8°, comuna de Santiago, en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representada por su gerente general ejecutivo don Óscar Raúl Antonio González Narbona, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, piso 8°, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré, en contra de don IVÁN DAVID JARA TORRES, ignora profesión u oficio, domiciliado en Camino a Termas de Cauquenes S/N, comuna de Olivar y en Camino a Termas de Cauquenes N° 1300, comuna de Olivar; solicitando tenerla por interpuesta, admitirla a tramitación y ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.780.877, más la comisión legal del 0,0000% anual sobre el saldo del capital garantizado por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), más los intereses pactados y costas, y en caso de que no pague disponer que se siga adelante con la ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Funda su pretensión en que su representado es dueño de un pagaré suscrito por el ejecutado, en calidad de deudor principal, por el monto de $3.710.428, por concepto de capital, más un interés del 0,6400% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 44 cuotas mensuales y sucesivas. Refiere que se establece en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor se encontraba obligado a pagar desde el incumplimiento, los intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rigen durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile, para hacer exigible la totalidad de la deuda, como si fuese de plazo vencido
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción consiste en el pagaré que fue individualizado en la parte Código: XKEXPYNUDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl expositiva de esta Sentencia; el cual fue allegado a la carpeta electrónica con fecha 24 de marzo de 2023, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 1380-2023. Segundo: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”, contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la parte ejecutada arguye que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante Notario Público de conformidad con la ley, infiriendo que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que la parte ejecutada jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que lo pretendido por el legislador ha sido procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe del Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta, manifestando que así se desprende de los precisos términos del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, lo que unido a que el título ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad. Manifiesta que resulta justificado que el hecho de otorgarle mérito ejecutivo se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, resultando absolutamente forzoso que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le Código: XKEXPYNUDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. En este sentido, cita la Instrucción sobre “Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad” (Excma. Corte Suprema, 08 de enero de 1966) y la Instrucción sobre “Autorizaci
Fallo
Por tanto, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144, 170, 341, 342, 434, 645, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 17, 19, 21, 1698 y siguientes del Código Civil, se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada, a folio 15 del cuaderno principal; por lo tanto, se ordena continuar con la ejecución hasta que la parte ejecutada haga entero y cumplido pago a la parte ejecutante de la suma de $2.780.877, más la comisión legal del 0,0000% anual sobre el saldo del capital garantizado por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), y los correspondientes intereses. II.- Que, se condena en costas a la parte ejecutada. Regístrese, notifíquese a las partes por correo electrónico el que será remitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal, debiendo dejarse constancia en el expediente de dicha actuación, y archívese en su oportunidad. Rol C-1823-2023. Dictada por don Cristián Fernández González, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Código: XKEXPYNUDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-09-10T19:01:38-0300
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 24 de marzo de 2023, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en San Diego N° 81, Piso 8°, comuna de Santiago, en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representada por su gerente general ejecutivo don Óscar Raúl Antonio Go
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica