FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/CAVIERES
Rol
C-1079-2024
Fecha
10 de septiembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 13 de febrero de 2024, comparece don Stefano Bertero Sichel y don Sebastián Araya Valenzuela, abogados, domiciliados para estos efectos en Bueras N° 359, oficina N° 810, comuna de Rancagua, en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don José Ignacio Peña Atero y por don Pablo Andrés García, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 3365, Piso 3°, comuna de Las Condes; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré, en contra de don IGNACIO ANDRÉS CAVIERES MORAGA, domiciliado en Lacio N° 3030, Villa Florencia N° 5, comuna de Rancagua; por el monto de $8.332.641; solicitando tenerla por interpuesta, acogerla en todas sus partes, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma ya indicada, teniendo presente que la ejecución se continuará hasta el íntegro pago del monto adeudado, con expresa condena en costas. Funda su pretensión en que su representada es dueña del Pagaré N° 1686490, el que fue suscrito por el ejecutado en favor de Forum Servicios Financieros S.A., con fecha 15 de junio de 2022, por la cantidad de $9.468.720, suma que el deudor se obligó a pagar en 37 cuotas, las primeras 36 iguales, mensuales y sucesivas, correspondientes a $344.515, con vencimiento la primera de ellas, el día 10 de agosto de 2022, y las restantes, los días 10 de cada mes, y una última cuota de $3.700.000, con vencimiento el 10 de agosto de 2025. Expresa que esta obligación devengaría en un interés de un 2,43% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Señala que se estipuló en el referido pagaré, que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses in
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta sentencia; Código: XDGZXPBUSDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl allegado al expediente electrónico, con fecha 13 de febrero de 2024, y custodiado bajo el N° 912-2024. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado” del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la parte ejecutada arguye primeramente que la obligación que ha sido demandada en autos, no es líquida ni determinada en los términos dispuestos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto expresa que, si la parte ejecutante no solo ha demandado el capital, sino que también los intereses, debió haberlos establecido de forma concreta y determinada en su demanda, con el objeto de que la cantidad solicitada fuese líquida, toda vez que no basta haberlos señalado en forma genérica, es decir, a través de un monto determinado. Señala que, con todo, al no contar la parte ejecutante con un monto determinado, correspondiente a los intereses adeudados, debido haber dado mandato a lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió. En este sentido, teniendo en consideración que los intereses demandados son accesorios a la deuda principal o capital, siendo parte integrante de la misma, la presente demanda ejecutiva no puede prosperar. Por otro lado, si bien en el pagaré acompañado se afirma haber dado cumplimiento haber pagado el impuesto dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 3475, lo cierto es no figura en autos ningún comprobante u otro documento, que permita dar certeza de haberse efectuado el pago del impuesto antes individualizado. En consecuencia, y atendido lo dispuesto en los artículos 434 y 441 del Código de Procedimiento Civil, el título fundante carece de mérito ejecutivo. Tercero: Que, evacuando el traslado, la parte ejecutante solicita el rechazo de la correspondiente excepción, indicando en primer lugar que, aquella ha demandado únicamente el valor del capital de las cuotas a las que el ejecutado se ha obligado voluntariamente, dejando al tribunal la tarea de Código: XDGZXPBUSDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl liquidar los intereses correspondientes, en conjunto a las costas del juicio. Por lo demás, indica que de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 18.010, la parte ejecutante se veía impedida de realizar una liquidación anticipada del crédito, siendo el tribunal el encargado de ordenar la liquidación del crédito, debiendo desecharse la alegación de la parte ejecutada. En segundo lugar, exp
Fallo
fallo dictado en causa Rol Código: XDGZXPBUSDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl N° 5868-2016, el infiere lo siguiente: “Que en relación con la falta de pago del impuesto establecido por el Decreto Ley N° 3.475 en que se funda la excepción en comento, primeramente es dable aclarar que a pesar de que el inciso 1° del artículo 26 del decreto ley aludido dispone que no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción mientras no se acredite el pago del impuesto respectivo, el inciso 2° del mismo artículo – agregado por el artículo 3°, letra e), del Decreto Ley N° 3581, de 1981 – establece que esa disposición no es aplicable ’respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esa ley y el Servicio de Impuestos Internos”. Asimismo, el considerando décimo de la sentencia dictada en causa Rol N° 6684-2017, nuestro máximo tribunal, ha resuelto “Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular Nº 72 de 8 de octubre de 1980, reiterando las circulares N° 92 y 121 de 1974, determinó los requisitos que debían cumplir estos instrumentos y, al efecto, dijo: “Las letras de cambio -y demás documentos referidos- deberán emitirse en formularios impresos, de numeración correlativa, con nombre, R.U.T., domicilio y actividad de la firma recurrente; además, una leyenda que diga: El impuesto de Timbres y Estampillas que
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Rancagua, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 13 de febrero de 2024, comparece don Stefano Bertero Sichel y don Sebastián Araya Valenzuela, abogados, domiciliados para estos efectos en Bueras N° 359, oficina N° 810, comuna de Rancagua, en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don José Ignac
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